STS, 12 de Febrero de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:929
Número de Recurso7564/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 7564/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª), constituida por una sola Magistrada en recurso 716/96, habiendo sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Salud, no personados ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O.- 1.- SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO--ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR "ENTRECANALES Y TAVORA S. A." FRENTE A LA RESOLUCION CITADA EN EL ENCABEZAMIENTO DE LA SENTENCIA.- 2.- No procede hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Necso Entrecanales Cubiertas, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Por dicha parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se declarara que procede condenar al Instituto Nacional de la Salud al pago de 4.202.737 ptas por interés legal de demora en el pago de certificaciones de obras ejecutadas en el Hospital Miguel Servert de Zaragoza.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación del Instituto Nacional de la Salud, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Febrero de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpuso por la representación de la entidad NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª), constituida por una sola Magistrada, con fecha de 30 de Mayo de 2000, en el recurso contencioso administrativo 716/96, que declaró la inadmisibilidad de este recurso interpuesto por aquella entidad frente a "desestimación presunta de la petición de abono de intereses legales de demora en el pago de certificaciones de obras varias ejecutadas en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza", sin especial pronunciamiento sobre costas, por importe de 4.202.737 ptas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S. A., en su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, solicitó que se casara y que se condenara el Instituto Nacional de la Salud al pago de 4.202.737 ptas por el referido interés legal de demora en el pago de las certificaciones de obras de referencia, aportando como sentencias contradictorias una de esta Sala de 17 de Mayo de 1.996 (recurso 2932/94), y otra de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Sección 2ª) de 26 de Abril de 1.996, mientras que el Instituto Nacional de la Salud, parte recurrida, pidió la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración se impone advertir que esta Sala, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial reflejada, por ejemplo en sentencias de la misma como las de 27 de Octubre de 1.997, 6 de Noviembre de 1.997, 5 de Noviembre de 1.997 y 20 de Febrero y 13 de Julio y 17 de Diciembre de 2.001, que además se refieren a otras anteriores, ha venido a dejar consolidado un criterio fijo sobre que el recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional y subsidiario con relación al recurso de casación, así como sobre que, de acuerdo con el art. 96,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, precísase la contradicción de sentencias teniendo en cuenta las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes de dicho juicio de contradicción, siendo finalidad primaria de tal modalidad del recurso de casación no tanto la de corregir la eventual infracción en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, como la de reducir a unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, sin que se permita la intromisión crítica en los fundamentos jurídicos --y en el fallo-- de las sentencias confrontadas, que aquí no son objeto de examen ni de "revisión", enjuiciando sólo la ahora recurrida y sin que, en su caso, los pronunciamientos de ahora afecten a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias precedentes a la impugnada.

CUARTO

La sentencia recurrida bajo esta clase de recurso de casación para la unificación de la doctrina apoya su fallo de inadmisión del recurso contencioso administrativo de referencia --interpuesto contra la desestimación presunta de la petición de los intereses legales de demora de referencia-- en que "el órgano de contratación de las obras en relación con cuya ejecución se reclaman ahora los intereses fue la Dirección General del INSALUD y a este órgano dirigió la ahora recurrente escritos solicitando el pago de los intereses devengados así como la correspondiente denuncia de mora" a los efectos previstos en el art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 en relación con la Disposición Adicional tercera y apartado 3 de la Disposición Transitoria segunda de la Ley 30/92, aunque "sin embargo --dice la sentencia recurrida-- la desestimación presunta de aquella pretensión es imputada a la Dirección Provincial del INSALUD en Zaragoza", de lo que deduce --la misma sentencia-- que existe "un defecto procesal en el modo de interposición del presente recurso contencioso administrativo hasta el punto que, entendemos, éste carece de objeto en tanto que el acto impugnado resulta inexistente", haciendo luego referencia la sentencia a que el silencio ha de ser "imputable a la Administración u órgano concreto a quien se demanda y se acredite, para su eficacia, mediante la correspondiente certificación de actos presuntos", así como a que la actora dirige la demanda contra la Dirección Provincial del INSALUD (de Zaragoza) "a la que ningún acto presunto cabe atribuir en tanto que ante la misma ninguna pretensión se formuló", de modo que, en síntesis, la sentencia recurrida, según resulta de los párrafos entrecomillados por esta Sala, atribuye virtualidad de inadmisión del recurso contencioso administrativo a que las reclamaciones y la denuncia de mora se hicieron a la Dirección General del Insalud mientras que la demanda se dirigió contra la Dirección Provincial en Zaragoza de dicho Instituto, y a que falta la certificación de acto presunto (art. 44 de la Ley 30/92).

QUINTO

Las sentencias que se aportan como contradictorias, y tantas otras que recogen una unánime doctrina jurisprudencial, en supuestos de identidad esencial, parten de la base incontrovertible de que es aplicable el procedimiento recogido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 a los ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/92, de 26 de Diciembre, según la Disposición Transitoria segunda de ésta, en relación con su Disposición Adicional tercera, cuando, como aquí, resulta que hubo una inicial reclamación en Abril de 1.993, cuando aún estaba pendiente el plazo adicional, de 18 meses, de adecuación reglamentaria de la Ley, en concreto sobre los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa, por lo que no era exigible la certificación de "acto presunto" al ser aplicable la denuncia de la mora a tenor del art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, que es lo que se verificó ante el "silencio" de la Administración, tal como se realizaba en el referido escrito de denuncia de la mora.

SEXTO

En cualquier caso, --y esto sí que resulta más trascendente que el resultado de bizantinas especulaciones sobre el tiempo de vigencia de las normativas-- es lo cierto que se articuló una reclamación, a la que no se dio respuesta, con lo que el silencio, que es una ficción legal establecida en favor del reclamante, produjo la virtualidad de una resolución denegatoria, obviamente revisable en vía jurisdiccional, a efectos del recurso, al haber de impedirse, en todo caso, que una posible omisión de carácter formal sirva de obstáculo a la tutela judicial efectiva, según ha puesto de relieve esta Sala, no sólo en su sentencia citada como contradictoria, sino en una reiteradísima doctrina, de la que, por ejemplo reflejó las de 28 de Noviembre de 1.998 y de 19 de Mayo de 2001, que se remiten a otras, a cuyo tenor presupuesto único exigible para el ejercicio de la función de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, con explicaciones, de innecesaria pormenorización, en torno a los arts. 24 y 106, 1 de la Constitución, y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, máxime tratándose, en su caso, de deficiencias u omisiones puramente formales y subsanables conforme a los arts. 11,3 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 129 de la Ley de esta Jurisdicción, lo que impone la conclusión de que las eventuales faltas u omisiones formales y subsanables no justifican la inadmisión de la acción ejercitada, que aquí indebidamente se decretó al no ser las formas obstáculos para la decisión sobre el fondo, por lo que consecuencia necesaria es la declaración de haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y la anulación o casación de la sentencia recurrida, con la precisión de resolver el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, y con los efectos inherentes, todo ello de conformidad con el art. 98, 2 de la Ley 29/98.

SEPTIMO

Desde esa perspectiva del fondo del debate planteado --rechazada la inadmisión-- obvio resulta que ha de ser estimado el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por la entonces y ahora recurrente, toda vez que incluso la propia Administración reconoce en contestación a la demanda y en conclusiones que adeuda los intereses reclamados por retraso en el pago de certificaciones de obras, sin que la alegación de que la demanda se dirigiera en concreto a una Dirección Provincial del INSALUD, cuando antes se había dirigido al mencionado Instituto, impida pronunciarse al respecto y, menos, que obste a la estimación de aquel recurso, al ser aquella una Administración "única", con personalidad jurídica también "única", y en vista del contenido del art. 8, 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del art. 20, 1 de la Ley 30/92, y al concurrir la circunstancia, que excluye cualquier género de indefensión, que ha sido la representación de aquel Instituto, a través de sus Servicios Jurídicos, la que intervino tanto en el curso del procedimiento administrativo como en los recursos jurisdiccionales, lo que impone que se recojan por parte de esta Sala los pronunciamientos inherentes a la estimación del recurso contencioso administrativo.

OCTAVO

A los efectos del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas de instancia y de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1º) haber lugar al recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por la representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S. A., contra la sentencia de 30 de Mayo de 2000, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª) en recurso 761/96, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia; 2º) rechazar la inadmisibilidad y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de aquella entidad contra desestimación presunta de su reclamación de abono de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obras ejecutadas en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza; 3º) condenar al Instituto Nacional de la Salud a abonar a NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S. A. la suma de 4.202.737 ptas; y 4º) no hacer especial pronunciamiento sobre costas de instancia y de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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