STS, 19 de Diciembre de 2003

PonenteD. Jesús Gullón Rodríguez
ECLIES:TS:2003:8293
Número de Recurso2121/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de 14 de febrero de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 3274/01, interpuesto contra la sentencia de 9 de julio de 2.001 dictada en autos 469/01 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón seguidos a instancia de D. Jose Carlos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Carlos representada por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Jose Carlos debo declarar y declaro que el porcentaje con cargo a la Seguridad Social española de la pensión de jubilación en su día reconocida es de 51,42%, condenando, en su virtud, al Instituto Nacional de la Seguridad Social-Mutualidad de la Minería del Carbón a su abono y absolviendo a la citada entidad gestora y a la Tesorería General de la Seguridad Social del resto de pretensiones contra ellos ejercitadas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Jose Carlos , nacido el 13 de diciembre de 1.931, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 .- 2º.- Don Jose Carlos , trabajador emigrante en Bélgica, lo fue con anterioridad, desde el 12 de septiembre de 1.946 al 8 de Noviembre de 1.962, en España en actividades de minería, siendo su última categoría profesional la de Picador y cotizando un total de 4.700 días, lo que corresponde una bonificación de 5 años y 2 días.- 3º.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de mayo de 1.994 se reconoció a favor de Don Jose Carlos por ser más beneficiosa pensión de jubilación SOVI de 30.050 ptas. mensuales y efectos al 1 de abril de 1.994.- 4º.- La pensión de jubilación de Don Jose Carlos con cargo al Régimen General de la Seguridad Social lo es sobre una base reguladora de 3.103 ptas. mensuales.- 5º.- El 5 de febrero de 2.001 se dictó Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegatoria de la petición de modificación de pensión de jubilación reconocida en su día a favor de Don Jose Carlos e interpuesta la oportuna reclamación previa, la misma fue desestimada mediante Resolución de 28 de marzo de 2.001.- 6º.- Las bases de cotización a efectos de cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación son las que constan en las certificaciones obrantes en el expediente administrativo unido a autos".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de febrero de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de suplicación que formaliza Jose Carlos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Gijón con fecha 9 de Julio 2001, en proceso suscitado por el mismo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, debemos revocar y revocamos la referida sentencia, declarando que la base reguladora que ha de servir de módulo de cálculo de la pensión asciende a 116.068 pesetas mensuales (697,58 euros) con efectos al 1 Abril 1994, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y al Instituto demandado al abono de la pensión correspondiente.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de abril de 2.003, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.999 y la infracción de lo establecido en el art. 47.1 del Reglamento Comunitario 1408/71 de 14 de junio, modificado por el Reglamento 1248/92, de 30 de abril, en relación con lo establecido en la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, en su art. 6º.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Jose Carlos , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de diciembre de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante obtuvo con efectos de 1 de abril de 1.994 una pensión de jubilación SOVI, en cuantía inicial de 30.050 ptas. mensuales, al resultar más beneficiosa que una pensión de jubilación del Régimen General calculada sobre su base reguladora de 3.130 ptas. mensuales. Estuvo afiliado en España al Régimen de la Minería del Carbón, como consecuencia de los trabajos que realizó en esa actividad desde 12 de septiembre de 1.946 al 8 de noviembre de 1.962, siendo su última categoría la de picador. Emigró después a Bélgica, donde acredita 9.674 días de cotización.

Planteó demanda ante el Juzgado de lo Social para que se fijase el porcentaje de su pensión con cargo a la Seguridad Social Española en un 51,42% y sobre la base reguladora de 275.812 ptas. mensuales, cifra que resultaba de aplicar los salarios reales en Bélgica. Si se optaba por las bases máximas en España, según bases normalizadas la cifra sería la de 236.626 ptas. y, finalmente, si se tuviesen en cuenta las bases medias, éstas serían de 116.068 ptas. mensuales.

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Gijón dictó sentencia el 9 de julio de 2.001 en la que estimó en parte la demanda, pues aplicó a la pensión del demandante el 51,42% con cargo a la Seguridad Social Española, pero mantuvo la base reguladora inicial de 3.103 ptas. mensuales más las mejoras correspondientes.

Recurrió el interesado en Suplicación, dictando la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la sentencia de 14 de febrero de 2.003 en la que venía a resolverlo aplicando al demandante las bases medias para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida, esto es, 116.068 ptas. y con efectos de 1 de abril de 1.994.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, plantea ahora el INSS el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1.999 (recurso 4300/1999). En ésta se contempla un caso en el que la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con el de la sentencia recurrida es patente. En el caso examinado por esta Sala, se trataba también de un operario español de la minería del carbón que trabajó en ella desde el 16 de enero de 1.946 al 23 de noviembre de 1964 y después lo hizo en Bélgica desde el 4 de diciembre de 1.964 hasta el 31 de enero de 1.966, donde se le concedió la correspondiente pensión de jubilación. También se le reconoció en España una pensión de jubilación SOVI, por ser más favorable -al igual que en el caso de la sentencia recurrida- pues la base reguladora que se tuvo en cuenta por la Entidad Gestora fue la correspondiente a las cotizaciones reales habidas en España. La Sala de lo Social de Asturias aplicó al trabajador las bases medias y el Tribunal Supremo, en la sentencia que se analiza ahora como contradictora, aplicando, al igual que en la recurrida, el Reglamento CEE 1248/92, del Consejo, de 30 de abril de 1.992, por el que se modifica y actualiza el Reglamento 1408/71. La conclusión a la que llega nuestra sentencia es que el cálculo de las bases que han de tenerse en cuenta aplicando el artículo 47.1 g) del citado Reglamento y su Anexo VI, letra D, número 4, para el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española, sin perjuicio de que la cuantía de la pensión se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza. Por otra parte, ni el caso de la sentencia recurrida ni en la de contraste se invocó un sistema de cálculo de la base reguladora que estuviese basado en parámetros distintos a los descritos, ni se invocó la aplicación del Convenio Hispano-Belga de Seguridad Social.

De lo dicho anteriormente se desprende que realmente contienen doctrinas contradictorias las sentencias comparadas, pues ante situaciones idénticas, la sentencia recurrida -aunque argumenta erróneamente sobre el trabajo desarrollado por el trabajador en Alemania- aplicó las bases medias para el cálculo de la pensión de jubilación que se ha de abonar por la Seguridad Social española y la de contraste entendió que son las bases reales del asegurado las que han de tenerse en cuenta para ello. Concurren por tanto, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala unifique la doctrina, determinando la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Tal y como se ha visto, la cuestión que se discute en el presente recurso consiste en determinar la base reguladora que resulte aplicable a la pensión de jubilación del trabajador demandante que ha de ser abonada por la Seguridad Social Española sobre el indiscutido porcentaje del 51,42% y sobre tal cuestión, debe afirmarse que la doctrina ya unificada se encuentra en la sentencia de contraste, a cuyo tenor habrá de estarse ahora por evidentes razones de seguridad jurídica. Decíamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 1.999 (recurso 4300/1998), que "... esta Sala, en un litigio donde ya era de aplicación, por razones temporales, la versión reglamentaria de 1992, acordó, mediante Auto de 17 de marzo de 1997, plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial, cuyos términos conviene reproducir:

  1. Si debe considerarse contrario a los artículos 48 y 51 del Tratado de la Comunidad Europea el sistema de cálculo establecido en el Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/1971 en la redacción del Reglamento 1248/1992, sistema según el cual la pensión teórica española se determina de acuerdo con las bases por las que el trabajador cotizó durante el periodo de cómputo inmediatamente anterior al pago de la última cotización a la Seguridad Social española con revalorización de la pensión teórica resultante en los mismos términos que, de acuerdo con la legislación nacional española, lo hubiere sido una pensión causada en el momento en que se abonó la última cotización en España, y

  2. Si, para garantizar la igualdad de trato del trabajador migrante en materia de Seguridad Social, la base reguladora de la pensión española debe calcularse a partir de las bases por las que el trabajador migrante hubiera cotizado de haber permanecido en España durante el periodo de cómputo anterior al hecho causante que con carácter general establece la legislación española".

"El TJCE, en su sentencia de 17 de diciembre de 1998 (caso Grajera) emitió fallo del siguiente tenor: "El examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado la existencia de elementos que puedan afectar a la validez de lo dispuesto en el punto 4 de la letra D del Anexo VI del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1.971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1.983, tal como fue adaptado por la Parte VIII del Anexo I del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, y posteriormente modificado por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992".

"Conocida la respuesta del Tribunal Luxemburgués, este Tribunal Supremo mediante sentencia de 9 de marzo de 1999 (recurso 2062/96), acordada en Sala General, estableció, en el tema que nos ocupa, doctrina que cabe resumir como sigue:

  1. El reglamento 1248/92, Anexo VI, apartado D) establece, como queda visto, que la pensión teórica española propia de la situación de vejez se calcula sobre las bases reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la seguridad social española, sin perjuicio de que la pensión así obtenida se incremente con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones acordadas para cada año posterior en las pensiones de la misma naturaleza. Esta norma reglamentaria, por un lado, es perfectamente válida y no contradice los principios fundamentales en que se asienta el Tratado de Roma o Acuerdos posteriores; y por otro lado excluye el sistema utilizado por la jurisprudencia, según el cual cabía hallar la pensión por referencia a unas bases medias, en el sentido explicado más arriba.

  2. Lo dicho en el apartado precedente no constituye una solución cerrada y obstaculizadora de otras diferentes. En particular, todavía a la luz de los preceptos comunitarios, cabría introducir criterios alternativos de actualización; pero ello es algo que no puede hacer la Sala, por su propio oficio, atendido el carácter extraordinario de la casación, sino que está necesitado de una actividad de la parte, a cuyo cargo se pone la alegación y prueba de los datos necesarios para concluir la inadecuación del procedimiento seguido por el Instituto así como para evidenciar la procedencia de un cálculo revalorizador diferente.

  3. Es posible, además, y al margen de las normas comunitarias, aplicar un Convenio bilateral de seguridad social, suscrito entre España y el país de que se trate, si del mismo deriva un trato más favorable para el asegurado, el cual habría de serle respetado incluso tras nuestra adhesión a la comunidad, hoy Unión europea. En este sentido, la citada sentencia de 17 de diciembre de 1998 (caso Grajera), perfila el criterio que ya aparecía en la de 7 de febrero de 1992 (caso Rönfeld) y de 9 de noviembre de 1995 (caso Thévenon), todas del TJCE."

CUARTO

De conformidad con lo razonado y aplicando al caso de autos la anterior doctrina, el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social tiene que ser estimado, pues el artículo 47, en relación con el Anexo VI, apartado d), del Reglamento 1248/1992 quedaron quebrantados por la sentencia recurrida, en cuanto, accediendo a la suplicación entablada por el trabajador, le otorgó la pensión de jubilación calculada sobre bases medias.

La estimación del recurso, en cuanto quebranta la unidad de doctrina, determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto en su día por el demandante frente a la sentencia del Juzgado de instancia, lo que comporta el mantenimiento del fallo absolutorio dictado por el Juzgado de lo Social. Sin costas, en cuanto no concurren las condiciones de que depende su imposición (LPL, artículos 226 y 233).

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recurso de suplicación número 3274/01, entablado por el trabajador don Jose Carlos , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo social de Gijón nº 1, en fecha de 9 de julio de 2.001. Casamos y anulamos la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase formulado por el trabajador y confirmamos la sentencia del Juzgado de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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