STS, 12 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Abril 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 408/1995, interpuesto por Praxair Ibérica, S.A., representada por la Procuradora doña Inmaculada Romero Melero, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 408/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 7 de marzo de 1985 se instruyó a Unión Carbide Ibérica, S.A. acta modelo A02, de disconformidad, por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicios 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983, en cuantías respectivas de bases imponibles ascendentes a 105.768.361, 195.508.134, 188.304.175, 12.511.454 y 49.597.135 ptas., con propuesta de las oportunas liquidaciones.

Una vez evacuado el trámite de audiencia de la entidad interesada, el Jefe de la Dependencia de Inspección dictó acuerdo haciendo las oportunas rectificaciones y confirmaciones, formulando reclamación el sujeto pasivo, que fue resuelta y estimada parcialmente por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en su resolución de 29 de junio de 1990, que fue objeto de recurso de alzada, resuelto por el Tribunal Central, expediente RG 63992/1990, resolución de 27 de abril de 1994, por la que se acordó: 1º.- Estimar en parte el presente recurso; 2º.- Revocar la Resolución recurrida y anular las liquidaciones impugnadas; y 3º.- Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de nuevas liquidaciones conforme a los pronunciamientos recogidos en el Considerando 15 de la presente Resolución.

SEGUNDO

La referida resolución fue objeto de recurso contencioso, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 408/1994, finalizado por sentencia de 10 de marzo de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PRAXAIR IBERICA, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de abril de 1994, a que estas actuaciones se contraen, que se anula en cuanto procede la rectificación de las cuantías de los valores netos contables de la maquinaria tras la regularización de 1979, confirmándose en todo lo demás por ser ajustada a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales".

TERCERO

Frente a la misma se dedujo recurso de casación por la entidad interesada, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 1 de abril de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone los siguientes motivos, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956:

  1. - Infracción de los artículos 9.3 CE (principio de seguridad jurídica), 3 CC y 23 LGT (en materia de interpretación de normas) y 64 y siguientes (sobre prescripción de los débitos tributarios).

  2. - Id. de los artículos 3 CC y 23 LGT, en materia de interpretación de normas; Ley de 16 de diciembre de 1949 y art. 1 de la Ley 95/1960, de 22 de diciembre, en relación con la Orden de 23 de febrero de 1965; Decreto 1985/64 de 2 de julio (Capítulo Primero) que aprobó el Texto Refundido sobre Regularización de Balances; art. 13.f) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre en relación con los gastos de amortización; Disposiciones Finales Segunda y Tercera de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en relación con el sistema de depreciación mediante tablas de coeficientes; Ley 1/1979 de 19 de julio y Ley 74/1980, de 29 de diciembre (en relación con el Capítulo Primero del Texto Refundido de la Regularización de Balances de 1964); y Orden Ministerial de 4 de junio de 1975.

  3. - Id. de los artículos 31.1 CE, 3 CC y 23 LGT, art. 3 y 13.f) de la Ley 61/1978, todos ellos en relación con el rechazo como gasto fiscalmente deducible de las amortizaciones contabilizadas que se consideran excesivas, correspondientes a los ejercicios 1979, 1980 y 1981, considerándose correctas por la instancia las practicadas en 1982 y 1983, pero sin hacer ajuste alguno en relación con las amortizaciones rechazadas en los periodos anteriores.

  4. - Id. de los artículos 31.1 CE, 3 del Código Civil, 23 LGT, 3 de la Ley 61/1978, sobre la obtención de renta como hecho imponible, 9 y 11 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Balances y 39 de la Ley 74/1980, 6.1 y 6.2 del Real Decreto 621/1981, sobre Amortización de valores de activo.

  5. - Id. de los artículos 34.1 CE (principio de capacidad económica), 3 CC y 23 LGT, en materia de interpretación de normas, 3 de la Ley 61/1978, sobre el hecho imponible en el impuesto sobre sociedades y el Capítulo Primero del Texto Refundido de Balances de 1964, así como el 23 del Real Decreto 621/1981.

  6. - Id. de los artículos 3 y 23 LGT, y art. 30 de la Ley 9/1983, de 13 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1983, precepto este último que dispone que las amortizaciones a tomar en consideración serán las amortizaciones máximas admisibles fiscalmente correspondientes a 1983.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia que, habiendo afirmado la sentencia recurrida en su Fundamento 2, que las actuaciones estuvieron paralizados entre el 17 de julio de 1985 y el 8 de octubre de 1986, no obstante niega que se hubiera producido la prescripción, por falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras, entendiendo que las Disposiciones Transitorias Primera y Final del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, determinan la entrada en vigor del mismo a partir del 1 de junio de 1986 (Disposición Final) y su aplicación a las actuaciones inspectoras posteriores a dicha fecha (Disposición Transitoria Primera), por lo que la jurisprudencia elaborada en torno a la precisión del término "actuaciones inspectoras" (sentencia de 28 de febrero de 1996 y las cinco de 28 de octubre de 1997) que, de ser aplicada, produciría la prescripción sostenida por la recurrente, no puede tenerse en cuenta, toda vez que las actuaciones en el presente caso habían comenzado antes de la fecha indicada.

TERCERO

Esta Sala, en su sentencia de 18 de noviembre de 2002, superando alguna vacilación anterior, instauró una doctrina, que resuelve la cuestión en el sentido solicitado por la parte recurrente.

La Sala ha partido para ello de la consideración de que por actuaciones inspectoras ha de entenderse las desarrolladas desde el inicio de la inspección hasta la notificación de la liquidación resultante, según ha mantenido una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial (SS. de 26 de febrero y 18 de diciembre de 1996, 28 de octubre de 1997 -3 sentencias de esta fecha-, 16 de octubre de 2000, 4 de julio y 19 de diciembre de 2001, 25 de mayo, 22 de junio, 6 y 23 de julio de 2002).

Si las actuaciones concluyeron después de la entrada en vigor del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, lo que tuvo lugar el 1 de junio de 1986, según la Disposición Final, el Reglamento era aplicable a las actuaciones que dieron lugar a la liquidación de autos, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, por tratarse entonces de actuaciones posteriores a la fecha indicada, aunque iniciadas antes.

En el caso presente las actuaciones se iniciaron el 7 de marzo de 1995, y la resolución del Jefe de la Dependencia es de 28 de junio de 1986.

Aunque no consta la fecha en que fue notificada, huelga decir que es forzosamente posterior a la entrada en vigor del Real Decreto aludido (como ya se dijo, 1 de junio de 1986) por lo que es aplicable la doctrina citada.

En esta secuencia puede apreciarse que ha habido efectivamente seis meses de paralización de las actuaciones, y que por tanto, no se produjo el efecto interruptivo de la prescripción.

Como la fecha a quo era la del primer día del devengo en cada uno de los ejercicios inspeccionados, 1979 a 1983 y el plazo de prescripción era el de 5 años, huelga decir que están prescritos los ejercicios 1979 y 1980, como expresamente se solicita en el motivo que, por tal razón, ha de ser estimado.

El examen del recurso continúa, por tanto, en cuanto a los siguientes ejercicios.

CUARTO

En el extensísimo segundo motivo, la parte recurrente suscita una cuestión que podemos sintetizar utilizando su propia exposición en las conclusiones con que finalizó su escrito de demanda en la instancia, sosteniendo que las amortizaciones registradas por sociedad se presumen efectivas, al no exceder su importe del resultado de aplicar los criterios fijados administrativamente en materia de depreciación del inmovilizado material, por lo que solicitó la anulación del incremento de la base imponible propuesta por la Inspección.

Habida cuenta de los ejercicios a que se extendió la actuación inspectora (1979 a 1983, ambos inclusive), la norma básica a tener en cuenta era el art. 13.f de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que disponía:

"Para la determinación de los rendimientos netos se deducirán, en su caso, de los rendimientos íntegros obtenidos por el sujeto pasivo, los gastos necesarios para la obtención de aquéllos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procesan, entre los que pueden enumerarse los siguientes: ... f) Las cantidades destinadas a la amortización de los valores del inmovilizado, material o inmaterial, siempre que respondan a depreciaciones efectivas y estén contabilizadas".

Junto a este precepto tiene también significado relieve el contenido de la Orden de 23 de febrero de 1965, que al igual que el anterior figuran en el nutrido catálogo de normas denunciadas como infringidas.

La orden citada constituye el precedente inmediato del art. 13.b) de la Ley 61/78, pues en ella se establecieron los dos requisitos que la entidad recurrente convierte hoy en apoyo de su pretensión, alegando que concurren en su caso. Al efecto disponía que "Para ser computables como gasto las depreciaciones habrán de reunir las dos condiciones siguientes: a) Que sean efectivas; y b) Que estén correctamente contabilizadas".

No discute la Administración lo que constituye el punto de partida del planeamiento de la parte recurrente. Así, en el Considerando 4º de la resolución del TEAC se parte de que el concepto de vida útil que figuró en la Orden de 4 de junio de 1975, debe asimilarse al de periodo máximo de amortización que obra en la Orden de 23 de febrero de 1965, y admite también que el período máximo de amortización no tiene por que ser el que figura en las tablas aprobadas por la Orden de 23 de febrero de 1965, pues los criterios de ésta no excluyen otros siempre que se cumpla el requisito de la depreciación efectiva, ínsito en la figura de la amortización, y que años después recogería el Reglamento de 1982.

El reproche de la Administración se centra en que la interesada adoptó un criterio de amortización máximo de 11 años y con posterioridad lo amplió a 15.

A su vez, la sentencia recurrida comienza afirmando (Fundamento 3), que es correcta la interpretación de la parte recurrente relativa a que el concepto de vida útil no se identifica con el indicado período máximo de amortización y que el valor neto contable de un bien puede ser amortizado siempre que se cumplan los dos requisitos que figuran en el art. 13.f), es decir, que la amortización sea efectiva -conforme a los criterios que figuran en la propia norma- y que esté contabilizada.

Hace a continuación la afirmación de que en los ejercicios 1979 y 1980 no son de aplicación el Real Decreto 621/1981 ni el Reglamento del Impuesto de 1982, al ser normas posteriores, afirmación que en este momento es intranscendente, al haberse ya estimado el motivo primero que conduce a declarar prescritos dichos criterios.

La entidad recurrente sostuvo que los elementos del activo incluidos en las rúbricas contables Maquinaria G-1 y G-2 entraron en funcionamiento el 1 de enero de 1971 y el 1 de enero de 1972, estimando la sociedad que el número de años de vida útil era de 11 años hasta 1979 y de 15 años a partir de 1980, habiéndose enajenado ambas en 1985, reflejándose contablemente el valor neto contable "0" a 31 de diciembre de 1985, es decir, en un ejercicio fuera del contexto del presente recurso, limitado a los ejercicios 1979 a 1983.

Al propio tiempo ha de tenerse en cuenta la influencia de la entrada en vigor de la Ley 1/1979, de 19 de julio, de Presupuestos del Estado para 1979, que tuvo lugar el 9 de agosto de 1979, y que permitió, en su artículo 28, la actualización o regularización de los valores de sus activos fijos materiales que figuran en contabilidad el 31 de diciembre de 1978, según las normas aplicables contenidas en el Capítulo I de la Ley de Regularización de Balances, Texto Refundido de 2 de julio de 1964.

El art. 29, a la vista de la tardía promulgación de la pro Ley 1/1979, dispuso que todas las operaciones de regularización podrían realizarse hasta el 31 de diciembre de 1979, comenzándose a computar las amortizaciones sobre los nuevos valores a partir de la fecha en que se contabilizaron las operaciones.

En el caso que nos ocupa, esta fecha, como declara probado la sentencia de instancia fue la del 31 de julio de 1979, es decir, posterior a la fecha de la Ley pero anterior a la entrada en vigor de la misma.

La Inspección puso de manifiesto que tal regularización, y por ende las amortizaciones, no podían computarse retroactivamente, desde el 1 de enero de 1979, como pretende la recurrente.

De ahí que la Administración, criterio seguido por la sentencia de instancia y ajustado a la legalidad, estimó que había un exceso de amortización en el ejercicio 1979, exceso que se cuantifica en la diferencia entre la amortización declarada por la entidad y la cifra que resulta de dividir el período impositivo en dos tramos, separados por la fecha de 31 de julio, siendo los valores contables de las maquinarias diferentes antes y después de la actualización.

La sentencia impugnada, además, aceptó la cifra de 15 años de vida útil, al ser el máximo previsto en las tablas, confirmando el criterio de la Administración, y corrigiendo lo que consideró errores materiales en las cuantías del ejercicio de 1979, derivados de no haberse comprobado los valores netos contables antes del 31 de diciembre de 1982, según señala la Orden de 2 de septiembre del mismo año, cuantías que precisó en el fallo impugnado.

Frente a este sólido razonamiento no pueden prevalecer los restantes argumentos especulativos utilizados por la entidad recurrente. Así, califica de ficción la aplicación de los coeficientes oficiales de amortización, pues un bien puede quedar amortizado en un período inferior al mínimo o superior al máximo; manifiesta que los coeficientes no tienen por que permanecer invariables durante los periodos de amortización; y que el Real Decreto 621/1981 se extralimita con respecto al Texto Refundido de 1964, achacándole la afirmación de que la vida útil debe coincidir con el período máximo de depreciación recogido en las tablas de coeficientes, argumentos que son inoperantes ante la claridad de la normativa tenida en cuenta por la sentencia, mereciendo con todo un comentario aparte, por su importancia, el relativo al Real Decreto 621/1981.

QUINTO

Reproduce aquí la parte, para el ejercicio de 1981, lo que ya interesó en la instancia, es decir, la declaración de nulidad de dicha disposición.

Ante todo, debe tenerse en cuenta que la Ley habilitante del Real Decreto 621/1981, de Actualización de Amortizaciones, son los artículos 39 y 40 Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1981, no citad por la recurrente, que relaciona al Real Decreto con el Texto Refundido de 1964.

La sólida sentencia de la Audiencia Nacional respondió con argumentos que compartimos.

En efecto, la Ley citada, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, en su artículo 39 dispuso que "Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán actualizar, sin devengo de este impuesto, los valores de sus activos fijos materiales que figuren en su contabilidad en treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta. Cuando las sociedades no tengan su ejercicio económico ajustado al año natural, la actualización se referirá los activos fijos materiales existentes en la fecha del primer balance que se cierre dentro del año mil novecientos ochenta y uno".

Y en el artículo 40 preceptuó que el Gobierno, dentro del primer trimestre de mil novecientos ochenta y uno, publicará la tabla de coeficientes máximos a que se refiere la letra b) del artículo anterior y dictará las normas de adaptación del Texto Refundido a las prescripciones de esta Ley, así como las relativas al destino de los resultados de las operaciones de actualización, que lucirán en los libros de las sociedades en una cuenta bajo la denominación de «Actualización Ley de Presupuestos de mil novecientos ochenta y uno».

No puede haber habilitación más completa que la proporcionada por esta Disposición que incluso llega a la adaptación del Texto Refundido ya citado, ni como señala juiciosamente la sentencia, no puede hablarse de extralimitación por la circunstancia de que la publicación del Real Decreto se hiciera fuera del primer trimestre del año 1981.

En cuanto a la posibilidad de alterar el Texto Refundido de 1964, la sentencia señala en forma inobjetable que el único precepto del mismo que tendría repercusión en el presente asunto, el art. 9, fue recogido por la Ley del Impuesto 61/1978, en su art. 13.f), lo que elimina cualquier vicio posible, y termina la sentencia haciendo una afirmación que también compartimos, cuando da validez a la incorporación en el nuevo texto reglamentario de la posibilidad de amortización acelerada de la Orden de 1975, si se prueba por la entidad la nueva cuota de amortización. Con ello no es que se identifique vida útil con período máximo de amortización, sino que la norma presume el cumplimiento del requisito de efectividad de la amortización si se ajusta a dicho límite, sin que este reconocimiento lesione ningún precepto de la Ley habilitante.

El motivo segundo, por todo ello, ha de ser desestimado.

SEXTO

En el motivo tercero se plantea la pretensión de que, si se rechazan los criterios sobre amortizaciones de la entidad recurrente qua ya hemos examinado, se autoricen ajustes por dicha causa para los períodos posteriores (1982 y 1983), basándose en que las amortizaciones se encontraban contabilizadas y se consideraron efectivas por la Inspección, reprochando a la sentencia recurrida el no haber acordado dichos ajustes.

El motivo ha de rechazarse al limitarse la sentencia recurrida a rechazar la pretensión con base en los artículos 46 y 85 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que en efecto disponen una solución diferente para el problema que plantea la recurrente.

El art. 46 prohibe lapidariamente que las amortizaciones contabilizadas en un ejercicio y rechazadas por la Administración puedan llevarse a períodos posteriores.

En tres apartados consecutivos, los números 4, 5 y 6, el art. 46 establece las prohibiciones siguientes:

Artículo 46. Principios de amortización.

(...).

  1. No tendrán la consideración de partida deducible las amortizaciones practicadas en un ejercicio correspondiente a otro distinto, con independencia del resultado positivo o negativo obtenido en aquel en que debió haberse practicado.

  2. La amortización que supere a la admitida fiscalmente por las normas del presente Reglamento, se considerará como saneamiento de activo no deducible a efectos de la determinación de la base imponible.

  3. Cada elemento habrá de amortizarse fiscalmente dentro del período de su vida útil. Cualquier amortización realizada con posterioridad tendrá la consideración de saneamiento de activo, no deducible para la determinación de la base imponible.

    Y, a su vez, el art. 85 preceptúa:

    Artículo 85. Previsiones.

  4. Tendrán la consideración de previsiones los excesos de dotaciones a amortizaciones acumuladas y provisiones sobre los límites autorizados fiscalmente, debiéndose señalar, mediante cuenta divisionaria o anotación marginal, dichos excesos.

    ( ... ).

    En definitiva, tal y como concluyó la sentencia recurrida, el ajuste solicitado era improcedente, pues el legislador concibió como único remedio para el tema planteado el de utilizar la figura de las previsiones.

    El presente motivo, por ello, también ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se repite la alegación de que se han infringido los artículos 31.1 CE., 3 del CC., 23 LGT., en materia de interpretación, forzosamente rechazada ante la correcta aplicación de los preceptos pertinentes efectuada por la sentencia de instancia, y se añade la de los artículos 3 de la Ley 61/1978, sobre la obtención de renta como hecho imponible, 9 y 11 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de Balances de 1964 y 39 de la Ley 74/1980, 6.1 y 6.2 del Real Decreto 621/1981, sobre Amortización de valores de activo.

Frente al criterio de la Administración de que se había producido un incremento no autorizado del valor contable de los elementos actualizados y que, conforme al art. 6.2 del Real Decreto 621/1981, la actualización de las amortizaciones deberá hacerse en la cuantía en que se hayan practicado, la recurrente opone que las amortizaciones que deben ser objeto de actualización son únicamente las correspondientes al "coste histórico", pues de otro modo se infringiría el art. 11 del Texto Refundido de 1964, que se refería a las "rectificaciones que por cualquier causa hubiera de hacerse en el coste o precio de adquisición del bien", toda vez que la Ley 74/1980 guarda silencio al respecto.

Para resolver el motivo forzoso es atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto 621/1981, cuyo artículo 6.2 que se dice infringido, que con toda claridad señala que la actualización de las amortizaciones se hará en la cuantía en que hubiesen sido contabilizadas y practicadas, atendiendo al ejercicio en que se hubieran computado, en tanto que el 6.3 aclara que el nuevo valor neto contable del elemento de que se trate será la diferencia entre el coste actualizado y las amortizaciones acumuladas, también actualizadas, concluyendo el apartado 5 del mismo precepto que la plusvalía monetaria correspondiente al elemento actualizado será la diferencia entre el nuevo valor contable de aquél y el que tenía antes de la actualización.

El notable esfuerzo interpretativo intentado por la parte recurrente no puede prevalecer frente a textos tan precisos, que resuelven si bien de otra manera, el tema de la depreciación monetaria a que alude el motivo, y que persiguen incorporar el valor neto contable real.

OCTAVO

Opone ahora la entidad recurrente su discrepancia con la inclusión en la base imponible del importe de las amortizaciones rechazado por la Inspección, alegando para ello que al hacerlo se han infringido los artículos 34.1 CE (principio de capacidad económica), 3 CC y 23 LGT, en materia de interpretación de normas, 3 de la Ley 61/1978, sobre el hecho imponible en el impuesto sobre sociedades y el Capítulo Primero del Texto Refundido de Balances de 1964, así como el 23 del Real Decreto 621/1981.

Es indudable que el principio de capacidad económica aparece citado en el recurso en forma exclusivamente testimonial, pues indiscutiblemente, si el impuesto sólo puede gravar los rendimientos obtenidos por el ente social, y lo hace a través de normas que, como señala la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001, reflejan el interés general, es obligado descartar que se esté produciendo, a través del impuesto, una agresión a la propia subsistencia del ente. Es por ello que, como es sabido, este principio donde más campo de aplicación encuentra es en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Por lo demás la parte recurrente plantea una curiosa construcción. Razona que el art. 23.1 del Real Decreto 621/1981 dispone que si el sujeto pasivo presta conformidad a las operaciones de rectificación de actualización propuestas por la Inspección, recibe el estímulo fiscal de que la porción de saldo correspondiente a dicha rectificación no se integra en la base imponible, pero ello no tiene por que implicar, dado que el precepto no lo dispone, que en otro caso, es decir, si el sujeto pasivo discute las propuestas de la Inspección, dicha porción sea integrada en la base.

La interpretación que hace la entidad recurrente es, evidentemente forzada y se alza contra el claro sentido de la norma citada e incluso, como recoge la sentencia recurrida contra el art. 16.2 del Texto Refundido de 1964, que venía a recoger similar estímulo, que se encuadra dentro de la técnica habitual de la Administración para lograr la regularización fiscal.

NOVENO

En el siguiente y último motivo se alega infracción de los artículos 3 y 23 LGT, y art. 30 de la Ley 9/1983, de 13 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1983, precepto este último que dispone que las amortizaciones a tomar en consideración serán las máximas admisibles fiscalmente correspondientes a 1983.

A juicio de la recurrente la Administración no minoró la base imponible de los años 1982 y 1983 en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles y en cambio las tomó en consideración para determinar la base de la deducción neta, por lo que solicitó que se rectificase el cálculo de esta última base.

Esta cuestión se introdujo en la demanda, y forma parte de su petitum. La sentencia recurrida razonó prima facie que no había sido planteada en vía administrativa, por lo que no debía ser tomada en consideración ya en sede judicial, razonamiento que no compartimos, por cuanto, una vez finalizada la vía administrativa, en la demanda la impugnación del acto recurrido puede basarse en cuantos argumentos estime procedentes la parte recurrente, hayan sido o no formulados ante la Administración.

Sin embargo, la sentencia volvió sobre su criterio y rechazándola conoció de la pretensión lacónicamente por el exceso en las amortizaciones practicadas.

Se dice infringido el art. 30 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983, precepto que, con el epígrafe de "Deducción especial a la inversión neta", dispone que "No obstante lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria", la deducción adicional sobre la inversión neta correspondiente a 1983 se regirá por las siguientes normas:

  1. - Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de su cuota líquida el 5 por 100 de la inversión neta realizada en 1983, en activos fijos materiales nuevos.

  2. - La base de la deducción se obtendrá minorando las inversiones realizadas en 1983 en activos fijos materiales nuevos en la suma de :

    1. Amortizaciones máximas admisibles fiscalmente correspondientes a 1983.

    2. Desinversiones de activos fijos materiales efectuadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983, ambos inclusive.

  3. - Esta deducción se aplicará sobre la parte de la cuota líquida resultante de la minoración de las restantes modalidades de la deducción por inversiones. Los excesos de deducciones no aplicados podrán trasladarse a los cuatro ejercicios siguientes.

    A la vista de este precepto debe admitirse el motivo, al ser manifiesto que la Inspección debe aumentar la base de cálculo de la inversión en la misma cifra en que ha disminuido las amortizaciones.

DÉCIMO

La consecuencia es la casación de la sentencia recurrida también por este motivo, por lo que, a tenor de la regla 3ª del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, debemos pronunciarnos sobre las pretensiones de la recurrente en cuanto al fondo del asunto, de las que obviamente solo podemos acoger las correspondientes a los motivos que han prevalecido.

UNDÉCIMO

La estimación parcial del recurso se hace sin condena en costas, a tenor del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por Praxair Ibérica, S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 408/1994, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, la que casamos, únicamente a los solos efectos de declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar y percibir el impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios 1979 y 1980, y que, para los restantes ejercicios, el órgano liquidador debe aumentar la base de cálculo de la inversión en la misma cifra en que ha disminuido las amortizaciones; desestimando el resto de las pretensiones de la recurrente.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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