STS, 18 de Mayo de 2002

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2002:3505
Número de Recurso771/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 771/1997, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 224/1994, siendo parte recurrida la Unión y el Fénix Español, S.A., representada por la Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, relativo a impuesto sobre sociedades (IS).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 23 de marzo de 1987, la Oficina Nacional de Inspección de Hacienda, en Madrid, formalizó acta de disconformidad a la entidad "La Unión y el Fénix Español, S.A.", concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1983, en la que se formuló propuesta de rectificación de la declaración correspondiente, sin sanción, comprensiva únicamente de la cuota, por importe de 26.015.578 ptas., sin intereses de demora. La propuesta, previas las alegaciones oportunas de la entidad mencionada, culminó en el acuerdo de liquidación definitiva del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de 9 de abril de 1990, por el que se mantuvo la propuesta.

SEGUNDO

La entidad referida formuló reclamación económico-administrativa el 5 de junio de 1990, que se tramitó en única instancia ante el Tribunal Central de dicha jurisdicción, expediente 29/1991, y fue resuelto por acuerdo de 9 de marzo de 1994, en el que se estimó parcialmente la reclamación, y se ordenó la práctica de una nueva liquidación conforme a los pronunciamientos recogidos en la resolución.

TERCERO

La Unión y el Fénix Español, S.A. formalizó recurso contencioso-administrativo contra los mencionados actos, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 224/1994, finalizado por sentencia de 3 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa de las alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de LA UNION Y EL FENIX ESPAÑOL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 1994, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa. sin costas".

CUARTO

Frente a la sentencia indicada dedujo recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que, una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la entidad recurrida, se señaló el día 7 de mayo de 2002 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, la Administración recurrente opone un motivo único, consistente en la infracción del art. 64 LGT y 31, apartados 3 y 4 del Reglamento General de la Inspección (RGI), aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en relación con los artículos 42 y 43 del mismo texto normativo.

SEGUNDO

Se discute, una vez más, en el presente recurso si las actuaciones inspectoras concluyen con el levantamiento de la correspondiente acta, a tenor de los artículos 42 y 43 RGI (tesis de la Administración), o con la notificación del acto administrativo de liquidación, siendo hasta ese momento aplicable lo dispuesto en el art. 31, apartados 3 y 4 RGI (tesis del sujeto pasivo).

Las consecuencias son trascendentales en lo relativo a la prescripción, a la vista del num. 3 del art. 31, a cuyo tenor "se considerarán interrumpidas las actuaciones inspectoras cuando la suspensión de las mismas se prolongue por más de seis meses", pues, a renglón seguido, el mismo precepto, num. 4, establece que "la interrupción injustificada de las acciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, producirá los siguientes efectos: a) se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. (...)".

En otros términos, en la postura del Abogado del Estado, el acto de liquidación definitiva del Jefe de la Inspección se ha producido fuera de las actuaciones inspectoras, en tanto que para el sujeto pasivo ha tenido lugar dentro de ellas, con un lapso entre el acta y la liquidación definitiva superior a seis meses, sin justificación, por lo que las actuaciones, en definitiva, no interrumpieron el plazo de prescripción.

TERCERO

En un caso que guarda igualdad jurídica sustancial con el presente, resuelto por la sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2002, recurso de casación número 8559/1996, la representación del Estado opuso los mismos motivos que ha articulado en el presente.

Se impone por tanto reiterar la doctrina que allí establecimos, tanto por el principio de unidad de doctrina como por el de seguridad jurídica, al no haber motivos que impongan su variación.

CUARTO

La sentencia referida enlaza con la doctrina contenida especialmente en las tres sentencias de 28 de octubre de 1997, recaídas en los recursos 5622, 6168 -éste, para unificación de doctrina-, y 7391, todos de 1996, que asentaron la doctrina de que la locución indicada se extendía hasta la notificación de la liquidación, con base en distintos argumentos.

Posteriormente, la sentencia de 26 de febrero de 1998, reiteraría este parecer.

Se razonó en las mismas que el término "actuaciones inspectoras" no podía ser tomado en el restringido sentido que lo hacía la Administración, reduciéndolo a la simple obtención de datos y pruebas necesarias, y que debía hacerse en un sentido más amplio, para comprender todas las actuaciones de la Inspección de tributos, siendo demostración palpable que el Jefe del Servicio podía no aceptar el acta ya notificada y disponer que se prolongara la investigación.

Indudablemente, el texto reglamentario se resentía de la profunda transformación sufrida por el procedimiento tributario y de ciertas ambigüedades de expresión, corregidas después por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, que en su artículo 29, al regular el tema que ahora nos ocupa, ya habla de "las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos".

Pero, indiscutiblemente, la interpretación correcta del término "actuaciones inspectoras", en el momento legislativo en que se desarrolló la función de la Inspección en el presente supuesto, es la que llevó a cabo la sentencia impugnada, por todo lo cual procede desestimar el único motivo opuesto en el presente recurso de casación.

QUINTO

Dicha doctrina conduce a la desestimación del motivo único opuesto por la representación del Estado, y por tanto a la del recurso, con la obligada condena en costas que señala el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 3 de diciembre de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su recurso 224/1994, siendo parte recurrida La Unión y el Fénix Español, S.A., imponiendo a la Administración recurrente condena en las costas del recurso de casación, sin pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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