STS, 23 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8176
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Cartonajes Rubio, S.A.", representada por el Procurador Sr. Velasco Triguero y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el número 2/87/1992, en materia de información sobre cuentas bancarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Marzo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Verdasco Triguero, en nombre y representación de CARTONAJES RUBIO, S.A., contra el acuerdo del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, de 3 de Diciembre de 1991, reseñado en el encabezamiento y primero de los fundamentos de esta sentencia, y declaramos que la Resolución impugnada es conforme a Derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Cartonajes Rubio, S.A." preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de siete motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en que denunciaba la infracción del art. 41.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (RPREA) DE 1981, en relación con los arts. 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA), actual 93 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC)

--motivo primero--; la infracción, también, del art. 113 de la LPA (107.1 de la LRJAP y PAC) y de la jurisprudencia en materia de actos de trámite --motivo segundo--; la infracción, asimismo, y por inaplicación, del art. 32 b) del RPREA --motivo tercero--; la infracción, igualmente, del art. 1º de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y del 24 de la Constitución y de la Jurisprudencia que los interpreta --motivo cuarto--; la infracción del principio de proporcionalidad y del art. 111 de la Ley General Tributaria (LGT), sobre obligación de información a la Hacienda --motivo quinto--; la infracción, también, del art. 11.2.b) del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprobó el Reglamento de la Inspección de los Tributos (RIT) --motivo sexto--; y la infracción, por último, por inaplicación, del art. 55.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y de su jurisprudencia, hoy recogida en el art. 62.1.a) de la LRJAP y PAC, respecto de la nulidad de pleno derecho de los actos que lesionen el contenido esencial de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Terminó suplicando la estimación del recurso y la nulidad de la autorización habilitante del Delegado de Hacienda de Barcelona de 3 de Abril de 1990 y de los requerimientos inspectores posteriores. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso aduciendo, sustancialmente, que los requerimientos de información de la Inspección Tributaria no son actos reclamables en vía económico-administrativa por ser actos de trámite. Interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 10 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como se ha hecho constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 28 de Marzo de 1995, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "Cartonajes Rubio, S.A." contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), de 3 de Diciembre de 1991, que, a su vez, había dado lugar al de alzada formulado contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR), de 25 de Marzo de 1991, desestimatorio éste de la reclamación entablada por dicha entidad contra acuerdo de la Delegación Especial de Hacienda de Barcelona, en que se autorizaba a la Inspección Tributaria para solicitar información de una entidad bancaria acerca de los movimientos de determinada cuenta de la interesada relativos a los ejercicios de 1988 y 1989, y contra los requerimientos hechos por la Inspección en su cumplimiento. En consecuencia, la resolución del TEAC, aunque revocó la del TEAR a que acaba de hacerse referencia, lo hizo, no en el sentido de estimar la reclamación incialmente formulada, sino en el de considerar errónea su fundamentación y, en vez de declarar su desestimación por razones de fondo como éste hizo, considerar inadmisible la reclamación, por cuanto, en su criterio, para el aquí reclamante --al que se refiere la información bancaria interesada--, a diferencia del caso en que la impugnación se entabla por la entidad bancaria solicitada, la petición de información formaba parte "del procedimiento de comprobación e investigación de elementos integrantes del hecho imponible que, una vez contrastados dentro de la actuación singularmente desarrollada cerca del sujeto pasivo..., [daría] lugar, en su caso, a la correspondiente liquidación, de la que sí [derivarían] derechos y obligaciones para el contribuyente y que [sería] susceptible de impugnación en esta vía --se refiere a la económico-administrativa-- como acto con que termina la gestión...".

Por su parte, la sentencia de instancia, abundando en este criterio y tomando como punto de partida "la diferencia entre la información tributaria requerida del propio interesado (art. 35.2 y 110 de la L.G.T.) y la solicitada, para obtener información, de terceros (art. 111 de la LGT)", llegó a la conclusión de que, en el último supuesto, sí había acto reclamable, pero a impugnar solo por la persona o entidad requerida, mientras que, en el primero --información solicitada al propio interesado--, ese requerimiento se inscribía en el procedimiento abierto para la comprobación e investigación de la situación tributaria del contribuyente y, por eso mismo, constituía para él un mero acto de trámite, no decisorio, directa o indirectamente, del fondo del asunto ni finalizador de la vía de gestión, y, consecuentemente, no susceptible de impugnación independiente.

Y es en este contexto en el que la entidad recurrente articula su recurso de casación, sobre la base, como también se ha resumido en los antecedentes, de siete motivos, todos amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -- art. 88.1.d) de la vigente--, en los que denuncia la infracción de los preceptos que garantizan la recurribilidad, en vía económico-administrativa, de los actos tributarios que, provisional o definitivamente, reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación, o la necesidad, para que la Administración pueda iniciar cualquier actuación material limitativa de derechos, de una previa decisión que le sirva de fundamento jurídico, que habrá de ser comunicada por escrito al interesado si este lo requiere --arts. 41.1 RPREA y 100.1 LPA--, habida cuenta que, desde su punto de vista, el requerimiento cuestionado en la instancia, y antes en la vía económico-administrativa, era un acto declarativo de una obligación --la de entregar la información--, plenamente ejecutable por el obligado --motivo primero--; la de los que reconocen la susceptibilidad de recurso contra los actos de trámite determinantes de la imposiblidad de continuar un procedimiento o indefensión, como sería el requerimiento de que aquí se trata --art. 113 LPA--, por cuanto, siendo éste un acto declarativo de una obligación (la de entregar la información requerida), nunca podría tener la condición de mero acto de trámite irrecurrible --motivo segundo--; la de los que establecen la posibilidad de que cualquier persona, cuyos intereses legítimos y directos resulten afectados por el acto administrativo de gestión, puedan promover reclamaciones económico-administrativas --art. 32.b RPREA-- o recursos en la jurisdiccional --art. 28.1.a) LJCA de 1956 y 24.1 de la Constitución--, puesto que, no siendo acto de trámite el requerimiento de que aquí se trata --siempre desde el punto de vista de la recurrente--, la posibilidad de su impugnación por el interesado-afectado, esto es, su legitimación, resultaría incontestable --motivo tercero--; la de los principios de unidad de la Administración General del Estado y del antiformalista que informa esta Jurisdicción, ambos en relación con el art. 24 CE, que harían acreedora a la entidad recurrente a una resolución de fondo, y no de inadmisibilidad sobre el problema controvertido --motivo cuarto--; la de los que determinan la obligación de suministrar a la Administración información con trascendencia tributaria --art. 111 LGT--, que se verían vulnerados si, impidiendo al interesado recurrir los correspondientes requerimientos, se consagraran facultades de la Administración para solicitar información de forma indiscriminada y no solo referida al ejercicio de 1988, como era lo procedente si lo que se quería averiguar la veracidad de la fecha en que la aquí recurrente ingresó las cantidades correspondientes a las declaraciones complementarias del I.V.A. y Retenciones --motivo quinto--; la de los preceptos reguladores de la actuación inspectora, que la circunscriben a los ejercicios o períodos a que se extienda aquella --art. 11 RIT-- y sin traspasar los límites del respeto a los derechos fundamentales que garantiza el art. 18.1 CE

--motivo sexto--, y, por último, la de los preceptos que declaran nulos de pleno derecho los actos de las Administraciones Públicas que vulneren derechos y libertades de los ciudadanos susceptibles de amparo constitucional --art. 55.1.a) LOTC, hoy recogidos en el art. 62.1.a) LRPAJ y PAC-- puesto que, si se niega legitimación para recurrir el requerimiento enjuiciado en la instancia y se permite a la Administración requerir información fuera del ejercicio objeto de inspección, se estarían desconociendo derechos fundamentales reconocidos en los arts. 18.1 y 24 del Texto Fundamental --motivo séptimo--.

SEGUNDO

Fácilmente puede comprenderse, de la sucinta exposición de los motivos de casación aducidos por la recurrente, la interconexión --cuando no reiteración-- existente entre ellos, que obligan, para evitar constantes repeticiones, a su tratamiento unitario.

En efecto; el núcleo de la impugnación está en la consideración de acto de trámite, no determinante de la imposibilidad de continuar el procedimiento de gestión ni productor de indefensión, que la autorización otorgada en 23 de Marzo de 1990 por el Delegado Especial de Hacienda de Barcelona a la Inspección Tributaria para solicitar información sobre movimientos de determinada cuenta bancaria a la entidad financiera correspondiente, mereció al TEAC, en su impugnada resolución de 3 de Diciembre de 1991, y a la sentencia aquí impugnada, que la confirmó. La negación de legitimación que la recurrente imputa a estas dos resoluciones no responde a la realidad, aunque en estas no se distinga, como debiera, entre el interés legitimador para reclamar en vía económico-administrativa o para impugnar en la jurisdiccional --para lo que basta con la existencia de un interés legítimo, concepto mucho más amplio que el de directo, como ha sentado reiteradamente la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala en términos que, por lo conocidos, no precisan de pormenorización en sentencias concretas-- y los actos susceptibles de esa impugnación, que no pueden ser nunca actos de mero trámite --sin la connotación, por tanto, de finalizadores de procedimiento alguno ni productores de indefensión--. Si la reclamación o el recurso tienen por objeto un acto de esta naturaleza, no puede caber duda que su inimpugnabilidad solo puede derivar en una declaración de inadmisibilidad, específicamente previstas en el art. 101.5º.a) del RPREA, en relación con el art. 37.1.b), a sensu contrario, del mismo, y en los arts. 82.c y 69.c), en relación con los arts. 37.1 y 25.1, de las Leyes de esta Jurisdicción de 1956 y 1998, respectivamente.

En el supuesto aquí enjuiciado, el acto de autorización para solicitar información de entidades financieras respecto de la situación tributaria de un tercero sometido a una actuación inspectora, no cabe duda que es un acto, para esa entidad financiera, declarativo de una obligación --la derivada del art. 11, LGT-- que esa entidad puede, desde luego, impugnar en vía económico-administrativa o, en su caso, en la jurisdiccional que pudiera seguirla. Pero para el contribuyente objeto de esa información, tampoco puede caber duda de que se trata de un acto de trámite que no da lugar, respecto de él, a ninguna concreta obligación y que aparece indudablemente inscrito en el procedimiento de inspección cuyo acto de terminación, si fuera desfavorable a sus intereses, sí podría ser, desde luego, susceptible de la correspondiente reclamación económico- administrativa o ulterior jurisdiccional si hubiere lugar a ella.

En realidad, lo que la parte recurrente estaría pretendiendo, aunque no lo diga, es sustituir a la entidad financiera en la exigencia de los requisitos y garantías que deben presidir el cumplimiento de la obligación de suministrar la información a que se refiere el precepto de la LGT acabado de mencionar. Pero olvida, al hacerlo así, que las supuestas infracciones cometidas por la Inspección, y por el acto de autorización, (fundamentalmente referidas a que, estando circunscrita la actuación inspectora a los ejercicios de 1983 a 1987 para los Impuestos directos y hasta el 1988 para los demás, como reconoce la resolución del TEAR de 25 de Marzo de 1991, la información se recabó, también, con referencia al ejercicio de 1989), solamente podrían (así, en hipótesis) hacerse valer como motivos de nulidad del acto (la correspondiente liquidación) que pusiera término al procedimiento de gestión. Todo ello aparte de que, conforme se hizo constara en el fundamento jurídico tercero (considerando 3º) de la resolución del TEAR acabada de citar, el hecho de que se solicitara información del ejercicio de 1989 se debió a que la relativa al IVA abarcaba hasta 1988 y hacía necesario, por la gestión de dicho impuesto, tener presentes los movimientos correspondientes al siguiente ejercicio, esto es, al tan repetido de 1989.

TERCERO

Por las razones expuestas, y porque la doctrina acabada de sentar cuadra plenamente con la declarada por esta Sala a propósito de la consideración, como actos de trámite, de los requerimientos de información con trascendencia tributaria, o de iniciación de actuaciones inspectoras, o de inclusión en planes de inspección y de su procedencia cuando son interesados de determinadas entidades, financieras o no, respecto de la situación ante la Hacienda de terceros

--vgr. Sentencias, entre muchas más, de 16 de Octubre de 1999 (recurso 533/95), 20 de Octubre de 2000 (recurso 505/93) 3 y 17 de Febrero de 2001 (recursos 7723/95 y 8312/95) y 28 de Abril de 2001 (recurso 1197/96), por no citar otras que algunas de las más recientes--, se está en el caso de concluir la inexistencia de las infracciones legales denunciadas y, por ende, la desestimación de este recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Cartonajes Rubio S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de Marzo de 1995, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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