STS, 24 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:8214
ProcedimientoD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Textil Dimas, S.A.", representada por el Procurador Sr. De la Orden Gómez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 14 de Marzo de 1995, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 8/102/1995, sobre inclusión de la interesada en la Unidad Regional de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de Cataluña, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 14 de Marzo de 1995 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por "TEXTIL DIMAS, S.A.", contra resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO CENTRAL de 16 de Diciembre de 1991 de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- Desestimar las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "Textil Dimas, S.A.", preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, amparados en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en los que denunciaba la infracción de los arts. 165.i) de la Ley General Tributaria (LGT) y 15.a) y b) del Real Decreto Legislativo 2795/1980, por el que se articuló la Ley de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo --motivo primero-- y la infracción, también, de los arts. 23, 28 y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado pro haber infringido el acuerdo de inclusión en cuestión el principio de jerarquía normativa y el de inderogabilidad singular de los Reglamentos al estar dictado en virtud de atribuciones conferidas por una Orden Ministerial que, al tiempo de su adopción, había sido derogada y le imponía una situación de gravamen. Terminó interesando la casación de la sentencia y su sustitución por otra ajustada, en su criterio, a Derecho. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, de la que solicitó su confirmación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 11 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se trae a la Sala, conforme se ha hecho constar en los antecedentes de forma resumida, el problema relativo a la recurribilidad de los acuerdos de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria mediante los que se incluye a determinados contribuyentes --en este caso, a la entidad mercantil "Textil Dimas, S.A."-- en el ámbito de actuación de las Unidades Regionales de Inspección.

En efecto; en la sentencia aquí impugnada --la de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de 14 de Marzo de 1995-- se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil de referencia contra acuerdo del TEAC, de 16 de Diciembre de 1991, que no había dado lugar, por considerarla inadmisible, a la reclamación entablada por aquella frente a resolución de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda, de 21 de Julio de 1989, en virtud de la cual fué la misma incluida en la Unidad Regional de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de Cataluña. En concreto, la mencionada sentencia, partiendo de la justificación constitucional de las actuaciones inspectoras, puesto que coadyuvan al logro del sistema tributario justo que preconiza el art. 31.1 del Texto Fundamental, conforme tiene reconocida, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de Abril de 1990, y partiendo, también, de que la exigencia de ley formal para "la implantación de inspecciones o intervenciones tributarias de carácter permanente en ciertas ramas o clases de actividades o explotaciones económicas" --art. 10.i) LGT-- está referida a la "regulación", es decir, a la aprobación de la normativa que imponga este tipo de inspecciones y en ningún caso al enjuiciamiento de una aislada actuación administrativa, así como de que la comunicación dirigida a la hoy recurrente, contra la que formuló la reclamación ante el TEAC acabada de citar, se limitaba a participar a su destinataria su adscripción a un específico órgano de la Inspección de Hacienda, sin contener, por tanto, declaración de derechos u obligaciones para ella distintos e independientes de los que pudieran derivarse del procedimiento inspector (de la comunicación, dice la sentencia) y sin decidir el "fondo del asunto" (porque, realmente, no había asunto y no merecía ese nombre el mero anuncio a que se reducía su contenido), ni impedir su terminación, ni tampoco el derecho del interesado a combatir el acto definitivo que lo finalizase (con lo que ninguna indefensión le podía originar), llegó a la conclusión de que se estaba ante un mero acto de trámite, conforme lo había calificado la resolución del TEAC impugnada y, por ende, a la conclusión, asimismo, desestimatoria del recurso.

Por su parte, la aquí recurrente, en el contexto indicado, articula su recurso de casación, como también se ha dicho en los antecedentes, sobre la base de dos motivos, amparados ambos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de aplicación en este proceso --la de 1956 modificada en 1992--, hoy art. 88.1.d) de la vigente, en los que denuncia la infracción del art. 165.i) LGT y 15.1.a) y b) del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y la infracción, igualmente, de los arts. 23, 28 y 30 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (LRJAE) --se refiere a la de 1957--, habida cuenta que, en su criterio y en síntesis, la resolución de su inclusión en la Unidad Regional de Inspección de la Delegación de Hacienda de Cataluña, lejos de constituir un acto de trámite no decisorio, directa o indirectamente, del fondo del asunto como entendieron la sentencia y la resolución del TEAC que esta confirmó, abrió un procedimiento con sustantividad propia encaminado a comprobar la situación tributaria de determinados contribuyentes, puso fín a un específico "procedimiento de selección" de esos contribuyentes y constituyó una declaración que sometía a la recurrente a un régimen más penoso e intenso de inspección que el resto a quienes no era aplicable, conforme lo corroboraba

--siempre en su criterio-- el hecho de que el art. 10 de la Orden Ministerial de Hacienda de 12 de Agosto de 1985, que pese a estar derogada por la de 26 de Mayo de 1986 sirvió de soporte legal al acuerdo en cuestión, impusiera la obligación de notificarlo al interesado --motivo primero--, y habida cuenta, asimismo, que el acuerdo de inclusión aludido, que, al estar fundado en la O.M. de 12 de Agosto de 1985, no vigente al tiempo de su adopción, no podía tener el carácter efectivo y permanente que la misma reconocía, infringió los principios de jerarquía normativa y de inderogabilidad singular de los reglamentos que los mencionados arts. 23 y 30 LRJAE reconocían, dado que, desde su punto de vista, contrariaba lo dispuesto por una disposición superior "cual es la Orden Ministerial de 12 de Mayo de 1985 (articulo 25 LRJAE)" (sic, en el escrito de interposición) y suponía "una resolución administrativa de carácter particular en contra de lo establecido en una disposición de carácter general (art. 30 LRJAE)" (sic, también, en el escrito de interposición) --motivo segundo--.

Fácilmente puede comprenderse que ambos motivos, al centrarse en combatir la irrecurribilidad pronunciada por la sentencia de instancia y antes en la vía económico-administrativa, en atención a considerar el acuerdo inicialmente impugnado un mero acto de trámite, deben recibir tratamiento unitario.

SEGUNDO

Con el planteamiento que acaba de exponerse, la Sala no puede compartir los criterios impugnatorios de la recurrente, como ya hizo en las Sentencias de 20 de Octubre de 2000 (recurso de casación 550/1993) y, en supuesto similar al presente, en la de 17 de Febrero de 2001 (recurso de casación 8312/95).

En efecto; además de haber de abundar en los correctos argumentos de la sentencia de instancia, que han sido resumidos en el fundamento que precede, importa destacar que, aun cuando el acuerdo de inclusión aquí cuestionado se funde en el art. 10 de la O.M. de 12 de Agosto de 1985 y este precepto resultara afectado por la O.M. posterior de 26 de Mayo de 1986, tal afección, conforme reza la Disposición Derogatoria de esta última Orden, ap. 1, letra b), se circunscribió nó a la totalidad de dicho precepto, sino, exclusivamente, en cuanto ahora importa, a sus aps. 1º y 2º. La Orden citada de 26 de Mayo de 1986, lo mismo que su predecesora, habilitaba expresamente --art. 4º.2-- al Director General de Inspección Financiera y Tributaria para que, a propuesta del Delegado de Hacienda Especial respectivo, pudiera acordar, como en el caso de autos ocurrió, entre las personas o Entidades que se encontraran en alguna de las situaciones previstas en el ap. 1, aquellas a que fueran a extender sus actuaciones las Unidades Regionales de Inspección. En consecuencia, el Director General no incurrió en extralimitación alguna, sino que se limitó a cumplir su cometido y a facilitar la actuación inspectora en los términos estrictamente prevenidos en la LGT y en el Reglamento General de la Inspección de Tributos de 25 de Abril de 1986. La comunicación al interesado, que el propio ap. 2 del art. 4º de la Orden de 1986 previene, no pretende tener otro significado que el de hacerle saber su inclusión en un grupo de contribuyentes que podían ser inspeccionados. En cualquier caso, se trataba de un acuerdo que no le imponía una inspección "permanente", sino la ordinaria que puede corresponder a cualquier contribuyente u obligado tributario, y que, desde luego, no le introducía en ningún procedimiento concreto necesitado de un acto previo que legitimara la actuación inspectora, ni se proponía poco menos que aplicarle un "seguimiento" del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Las presuntas "molestias" que cualquier iniciación de actuación inspectora pueda suponer para el contribuyente, no supone imposición de obligaciones que traspasen la esfera de lo normal si se quiere que dichas actuaciones coadyuven al logro del sistema tributario justo a que aspira la Constitución. De ahí que su calificación no pueda ser otra, como declararon las sentencias de esta Sala acabadas de citar, que la de acto de trámite no decisorio del fondo del asunto ni causante de indefensión, y de ahí, también, la corrección de la resolución del TEAC que así lo declaró y la de la sentencia impugnada que la confirmó.

En consecuencia, aparte de no alcanzarse el sentido que pueda tener la alegación de que la resolución inicialmente recurrida --el acuerdo de inclusión tantas veces mencionado-- vulnerara "lo dispuesto por una disposición superior cual es la Orden Ministerial de 12 de Mayo de 1985" (?), no cabe apreciar infracción alguna de los preceptos legales que enmarcan la susceptibilidad de revisión económico-administrativa de los actos de gestión tributaria "que reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación", ni tampoco de los que garantizan la jerarquía normativa y la inderogabilidad singular de los reglamentos, cuya alegación, en el caso de autos, está completamente fuera de lugar, tan pronto se considere que lo que este último principio garantiza es la prevalencia de las disposiciones administrativas de carácter general sobre las resoluciones particulares de la misma naturaleza aunque éstas tengan grado igual o superior a aquellas, y aquí se está ante una resolución de carácter particular adoptada en cumplimiento de lo prevenido en disposiciones de carácter general, como son el Reglamento de Inspección de los Tributos y las Ordenes de 12 de Agosto de 1985 y 26 de Mayo de 1986, aun cuando esta última no hubiera sido específicamente citada.

Los dos motivos de casación aducidos deben, pues, ser desestimados.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Textil Dimas, S.A." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 14 de Marzo de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como secretario de la misma CERTIFICO.

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