STS 516/2002, 23 de Marzo de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:2146
Número de Recurso1058/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución516/2002
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Jon , Blas y Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que condenó a los acusados por un delito de insolvencia punible; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por la Procuradora Doña Asunción Miquel Aguado, siendo parte recurrida el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por la Procuradora Doña María Albarracín Pascual.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Murcia, incoó Procedimiento Abreviado nº 86/98 contra Jon , Blas , Luis Alberto y otros, por un delito de insolvencia punible y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, que con fecha siete de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Son hechos probados y así se declara, que Jon , de 60 años de edad y sin antecedentes penales, actuando en representación de la mercantil Hierros de Molina de Segura, S.L. que había sido constituida el 29 de enero de 1991 por Aurora , esposa de aquél, de 58 años de edad -que fue designada administradora única y el mismo día confirió poderes al primero-, Blas y Julieta , hijos de aquéllos, de 25 y 28 años de edad y sin antecedentes penales, interviniendo así mismo en nombre y representación de su citada esposa en virtud de escritura de poder otorgada por ésta el 6 de marzo de 1984, otorgó en Murcia el día 17 de junio de 1993 escritura pública de préstamo hipotecario con el Banco Central Hispanoamericano, S.A., por importe de doce millones de ptas., estableciendo la garantía hipotecaria sobre las fincas registrales nº NUM000 del Registro de la Propiedad de San Javier y NUM001 del Registro de Murcia, propiedad de Jon y Aurora , sin embargo dicho préstamo no pudo ser inscrito en los correspondientes registros, ya que por escritura pública de 23 de mayo de 1994, el primero y su esposa Aurora , habían constituido la mercantil Hierros Vega Media del Segura, S.L., de la que fue nombrado administrador único su hijo, Blas , que intervino para aceptar el cargo, y en la que el capital social se constituyó con la aportación de las fincas registrales señaladas anteriormente, más la nº NUM002 de Molina de Segura, en la que se desarrollaba la actividad comercial de ambas mercantiles. En este estado de cosas y ante los impagos del reseñado préstamo, por la entidad bancaria se interpuso juicio de Menor Cuantía con fecha 31 de marzo de 1995, que concluyó con sentencia de 8 de mayo de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Murcia (autos de Menor Cuantía 294/95), por la que se condenó a Jon a Aurora y a las dos mercantiles Hierros de Molina de Segura, S.L. y Hierros Vega Media del Segura, S.L. solidariamente al pago de la cantidad de 12.619.225 ptas. más los intereses de demora pactados al 29 % anual desde el 23 de septiembre de 1994 hasta su completo pago. Intentado el embargo sobre las fincas referidas, tampoco pudo ser hecho efectivo, ya que para hacer ineficaz el derecho reconocido al Banco Central Hispanoamericano, Jon en representación de Hierros Vega Media, ya que por escritura de 7 de junio de 1996, fue nombrado administrador único de la misma, en sustitución de su hijo Blas , procedió el día 13 de junio de ese mismo año a constituir una nueva mercantil, junto con Luis Alberto de 29 años de edad y sin antecedentes penales, con quien le puso en contacto su hijo Blas , nueva sociedad denominada Cerámicas El Tapiado, S.L., dedicada a la venta al por menor de cerámica, en el mismo lugar que ejercían su actividad las dos mercantiles anteriores, fijándose el domicilio social en el de Luis Alberto , CAMINO000 , NUM003 -NUM004NUM005 ., carretera de Alcantarilla, el capital social se estableció en tres millones de ptas., y a la que Hierros Vega Media del Segura aportó por su participación de un millón de ptas., las fincas registrales NUM002 de Molina de Segura y la NUM001 de Murcia, para a continuación y en el mismo día y con el número de protocolo siguiente del Notario autorizante de la escritura de constitución, Luis Alberto , que había sido designado administrador único de la sociedad creada, otorgar poderes a favor de los hermanos Blas y Julieta para dirigir la citada mercantil, que por otra parte, no ha desarrollado actividad alguna. La finca NUM000 del Registro de San Javier fue vendida por Hierros Vega Media del Segura, S.L., representada por Jon a Lourdes en escritura de 25 de junio de 1996 por el precio de tres millones de ptas., según escritura pública.- Consta que Jon padece enfermedad de Alzheimer, que se encuentra en estado relativamente precoz, permitiéndole algunas actividades autónomas tales como conducir y salir sólo de su casa".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jon , Blas y Luis Alberto como autores responsables criminalmente de un delito de insolvencia punible a cada uno de ellos a la pena de un año y ocho meses de prisión y catorce meses de multa con una cuota diaria de mil ptas. y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la quinta parte de las costas del juicio. Y debemos absolver y absolvemos a Aurora y Julieta del delito de insolvencia punible del que han sido acusadas, declarando de oficio dos quintas partes de las costas del juicio.- Se declara la nulidad de la escritura pública de constitución de la mercantil Cerámicas El Tapiado, S.L. en cuanto a la aportación de las fincas registrales NUM002 de Molina de Segura y NUM001 de Murcia, y de los asientos registrales correspondientes".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Jon , Blas y Luis Alberto , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Jon y Blas : UNICO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como por inaplicación del principio penal de "in dubio pro reo". II.- RECURSO DE Luis Alberto : UNICO.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, así como por inaplicación del principio penal de "in dubio pro reo".

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jon y Blas .

PRIMERO

Formulan un único motivo de casación, con cita de los artículos 849.1 LECrim. y 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 C.E., "así como por inaplicación del principio penal de «in dubio pro reo»". El desarrollo de tal enunciado no deja de suscitar cierta confusión en la medida que parece en primer lugar dirigirse a acusar error en la subsunción de los hechos en el artículo 257 C.P., cuando se hace protesta de respetar de modo absoluto los hechos declarados probados. Sin embargo, el alegato se centra posteriormente en valorar desde su propia perspectiva e interés los mencionados hechos para alcanzar un significado distinto que desdiga la convicción de la Sala.

El ámbito propio de la presunción de inocencia está constituido por la relación histórica de los hechos acotada en los escritos de calificación, un acontecer real, y la participación que en los mismos haya tenido el acusado, abstracción hecha de su reprochabilidad, de forma que los elementos internos del delito deben ser inferidos por el Tribunal a partir de los hechos externos y aparentes constatados dentro del ámbito señalado más arriba.

Lo que sucede en el caso es que la relación histórica de la sentencia impugnada es extraordinariamente rica en la medida que describe minuciosamente los antecedentes fácticos del hecho típico, lo que da pie a los recurrentes para realizar toda una serie de cavilaciones acerca del hito histórico final, segundo inciso del "factum", que se refiere a la sentencia dictada en el juicio de Menor Cuantía en fecha 8/5/96 y en cuya ejecución tiene lugar, mediante la constitución de una nueva sociedad por el padre y el tercero coacusado, la sustracción al acreedor de los bienes con que hacerse pago de su crédito. Frente a ello es irrelevante el retraso de la inscripción de la escritura de préstamo hipotecario (17/6/93) o las vicisitudes anteriores de los negocios de los acusados.

Los hechos típicos están probados, como señala el fundamento de derecho primero de la sentencia, además de por prueba documental, por las propias declaraciones de los acusados, "sometidas a contradicción las prestadas con las formalidades legales ante el Juzgado", prueba de cargo que alcanza a los hechos y a la participación en los mismos de los ahora recurrentes.

El delito de insolvencia punible previsto en el vigente artículo 257 C.P. presupone la existencia de un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor de los artículos 1111 y 1911, ambos C.C., elemento subjetivo que es preciso inferir de los hechos externos, sin que sea necesario que el perjuicio efectivamente se haya llegado a causar, pues la insolvencia es un delito de mera actividad y por ello la causación efectiva del perjuicio es agotamiento del mismo. La Sala Provincial establece la inferencia a partir de los hechos externos declarados en el "factum", como razona correctamente en los fundamentos jurídicos primero y segundo, teniendo en cuenta además las propias declaraciones del correcurrente Luis Alberto , de donde se desprende el acomodo a las reglas de la lógica y experiencia de la conclusión final.

Por último, el invocado principio "in dubio pro reo" no constituye un derecho que directamente puede invocar el acusado sino un principio que deberá tener en cuenta el Tribunal cuando su convicción no alcance el grado de certeza necesaria y sólo puede ser invocado en casación cuando a pesar de ello se haya dictado una sentencia de condena. Tampoco cabe invocar el principio de igualdad en relación con la absolución de las imputadas puesto que se trate de situaciones distintas razonadas debidamente por la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE Luis Alberto .

SEGUNDO

Bajo el mismo planteamiento, incide lógicamente en los mismos defectos que el también único motivo suscitado por los correcurrentes. Afirmar que "se ha creado una nueva sociedad para llevar a cabo un nuevo negocio y se podría haber constituido sin la presencia de mi mandante, como así ya se efectuó por los otros acusados en un primer momento al crear la segunda sociedad", es un argumento inane por cuanto el propósito es diferente, como se infiere del hecho probado, pues la participación del tercero dificulta la ejecución de los bienes aportados a dicha sociedad por parte del acreedor. Igualmente la Jurisprudencia reiterada de esta Sala señala que no es preciso ser deudor y disponer de un determinado patrimonio para ser condenado como autor de un delito de alzamiento de bienes, sino que también debe serlo el cooperador que colabora con la persona en la que concurran tales circunstancias, participación a título de cooperador necesario que se ha aplicado correctamente en el presente caso, teniendo en cuenta la Sala para ello la pluralidad de indicios concurrentes en el "factum" de los que extrae dicha conclusión mediante el empleo de las presunciones judiciales a que se refiere hoy el artículo 386 LEC., existencia entre el hecho demostrado y el presunto de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y así argumenta la sentencia que ello "se infiere de los extremos básicos acreditados por las declaraciones de Luis Alberto , en el sentido de que es administrativo y nunca había realizado actividades mercantiles, y de que la sociedad constituida no llegó a desarrollar su actividad ....., impidiendo con dicha conducta la efectividad del embargo acordado en el procedimiento civil", sin olvidar que el mismo día de la constitución de la sociedad, Luis Alberto otorgó poderes a favor de los hermanos Blas para dirigir la citada mercantil.

El motivo igualmente debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Jon , Blas y Luis Alberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, en fecha 7/1/00, en causa seguida a los mismos por delito de insolvencia punible, con imposición a los referidos de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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