ATS, 27 de Febrero de 2003

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2003:2335A
Número de Recurso964/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), en autos nº 96/2001, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Jesúsy Rubénmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Rosch Nadal.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en fecha doce de diciembre de dos mil uno, en la que se les condenó como autores de un delito de insolvencia punible a las penas de dos años de prisión y ocho meses de multa a razón de 1000 pesetas día, responsabilidades civiles a fijar en ejecución de sentencia y pago de las costas.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, en relación con el 120.3 de la misma norma.

  1. Alega el recurrente que el tribunal de instancia se ha limitado a consignar como hechos probados un relato histórico que es prácticamente transcripción del escrito acusatorio del Fiscal, por lo que la condena no se fundamenta en una actividad probatoria de cargo sino en el alegato de acusación del Ministerio público; y pasa seguidamente a discrepar de los argumentos que la sentencia expone en su fundamento jurídico segundo, entrando en cuestiones de valoración probatoria con cita de informes de auditoría y declaraciones testificales.

  2. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador (STS 18-10- 02).

    Con carácter general, hemos de decir que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso (v. ss. T.C. núms. 150/1.988 y 174/1.992, entre otras)- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad (v. ss. T.S. núms. 264/1.988, 1/1.991 y 175/1.992, entre otras). La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada (STS 15-7-02).

  3. El motivo carece manifiestamente de fundamento. Los testigos que declararon en el juicio oral manifestaron cómo los acusados se negaron pese a los requerimientos a entregar la documentación que se les solicitaba, y la entregada no era suficiente, cómo se hacían pagos que no eran en metálico sin reflejarse en ningún sitio, siendo la situación contable de la empresa ficticia, realizando ésta trabajos que no cobraba y sí lo hacían las subcontratas - empresas de los acusados-, que la empresa seguía actuando sin control alguno, que existía una cuenta a nombre de la nuera y esposa -respectivamente- de los acusados con la que se realizaban operaciones sin control de los órganos de la quiebra,.. en definitiva expusieron la situación de confusión de patrimonio y contabilidad de las empresas de los acusados, con subcontratas causantes de créditos ficticios, la actitud de aquéllos, las operaciones bancarias -una de ellas el pago a uno de los acreedores de la masa- efectuadas en la cuenta abierta a nombre de la esposa y nuera.

    Basta examinar el acta del Juicio Oral para constatar que el Tribunal de instancia dispuso de un abundante y variado elenco probatorio que se practicó en las debidas y exigibles condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, de indudable sentido incriminatorio siendo, por lo tanto, plenamente razonable la conclusión a que llega el Tribunal de instancia, sin que le sea permitido a la parte ni a esta Sala casacional invadir la privativa competencia que a aquél corresponde de valorar la prueba. Y tal valoración se explicita -motivando la convicción de la sala- en el referido fundamento jurídico segundo donde se reseñan las actuaciones de los acusados que denotan su intencionalidad de defraudar los derechos de crédito de los acreedores de la masa.

    Procede la inadmisión del motivo por su manifiesta falta de fundamento de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción de los arts. 9.3 de la CE y 2.1 y 7 del CP.

  1. Alega el recurrente que la figura del agravamiento de la insolvencia punible art. 260.1 del CP- es una modalidad del injusto no contemplada en la normativa anterior, que la sentencia condena a los acusados no por la causación de la quiebra sino por su agravamiento, sin tener en cuenta que la actividad de los acusados es muy anterior a la fecha de entrada en vigor del nuevo Código.

  2. El Código Penal vigente de 1.995 ha introducido importantes modificaciones en materia de quiebras y reafirmado la autonomía penal describiendo la tipicidad, con superación de la técnica de la ley penal en blanco.

    El tipo de injusto de la quiebra tipificado en el art. 260 CP requiere varios requisitos: 1) que la quiebra haya sido declarada sin exigir, como antes, que hubiera recaído sentencia en la pieza quinta pues sólo es preciso que se admita a trámite la solicitud de quiebra; 2) el fraude, que requiere actuación dolosa; 3) que esa actuación cause o agrave causalmente la situación de crisis o de insolvencia, y 4) el perjuicio como resultado, aunque un sector doctrinal no lo considera esencial, bastando el peligro para colmar el tipo (STS 25-10-02).

  3. El factum de la sentencia expresa claramente entre otros extremos que el administrador de la sociedad quebrada fue desde el inicio del procedimiento civil de quiebra y hasta abril de 1.997 el acusado Carlos Jesús, y que otra sociedad administrada por éste y una tercera administrada entre junio de 1.995 y octubre de 1.997 por su hijo, el coacusado Rubén, fueron utilizadas por ambos y de común acuerdo para mermar los beneficios de la quebrada a través de subcontratas.

    Junto a ello, como indica la sentencia recurrida, la normativa del Código de 1995 ha dado una regulación nueva a las insolvencias punibles, regulación más favorable dadas las penas previstas en el Código anterior, y por ello se aplica aquélla en el supuesto de autos.

    Efectivamente, no sólo la conducta de agravación por parte de los acusados se desarrolla también bajo la vigencia del nuevo Código, incurriendo en la tipicidad prevista en éste, lo que resulta suficiente para la aplicación del mismo, sino que la aplicación del Código anterior -como parece pretender el motivo para eludir el concepto de agravación de la situación de quiebra- es perjudicial para los acusados pues sencillamente la declaración de quiebra fraudulenta -como es el caso- ya implicaría con arreglo al mismo una pena de prisión mayor mientras que la figura prevista en el art. 260 del Código actual prevé una pena de prisión de 2 a 6 años.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo según lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 260.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el desconocimiento de la regla de irretroactividad de la ley penal desfavorable determinan la aplicación indebida del citado art. 260.1 del CP. Y en el desarrollo del motivo afirma que la misma conclusión se obtiene a la vista del sujeto de la acción típica que el propio precepto señala, pues el acusado Carlos Jesúsno podía representar de ninguna manera a la sociedad quebrada y por tanto tampoco debía ser sancionado como responsable del agravamiento a título de persona que actúa en nombre del deudor, por lo que cualquier irregularidad debía ser imputada a las personas físicas jurídicamente responsables de la gestión -síndicos, comisario-; tampoco resulta aplicable el reiterado art. 260 desde la perspectiva del resultado, porque necesita de un quebranto patrimonial al tratarse de un delito de lesión, y la sentencia silencia el quantum del perjuicio ocasionado a la masa por la actividad de los acusados.

  2. Es patente que la figura delictiva en que se incardina la actividad del acusado, no exige determinar o individualizar el perjuicio causado a los acreedores que no forma parte de la estructura típica sino que -como explícitamente indica el nº 2 del precepto- es un elemento que juega a los meros efectos de graduación de la pena (STS 23-1-03).

  3. Resueltas las cuestiones atinentes a la invocada presunción de inocencia y a la irretroactividad de la ley penal, y atendiendo a la doctrina que se acaba de citar para rechazar la relativa al quebranto patrimonial, respecto de la combatida responsabilidad del acusado Carlos Jesúshabrá de estarse, como en todo motivo de casación que se encauza por el art. 849.1º de la Ley Procesal, al contenido estricto de la declaración de hechos probados y, desde el más riguroso respeto a los allí consignados, consta que el citado tuvo confiada la administración y gestión diaria de la sociedad quebrada, desde el inicio del procedimiento de quiebra y mientras la misma se tramitaba, hasta abril de 1.997, y en tal condición tardó más de un año en poner a disposición del depositario la documentación que se le requirió en múltiples ocasiones, utilizó de común acuerdo con su hijo una cuenta corriente para realizar cobros y pagos por cuenta de la quebrada sin conocimiento de los órganos de ésta, la misma carecía de contabilidad legal hasta el año 1.996, se realizaban cargos infravalorados a la dotación anual por amortización de inmovilizado material, permitiendo presentar beneficios ficticios con la finalidad de equivocar al juzgado y a los órganos de la quiebra sobre la marcha real de la sociedad, igualmente el citado dispuso un entramado de empresas controladas por él mismo o por su hijo que sirvieron para descapitalizar a la sociedad incluso tras la declaración de quiebra, existiendo además una confusión de patrimonios y contabilidades entre empresas administradas por él que tenían el domicilio social en la misma sede de la quebrada -para la que realizaban subcontratas- que dificultó el control por los órganos de la quiebra perjudicando a los acreedores que carecían de constancia fehaciente de los bienes con los que la quebrada haría frente a sus obligaciones; y en concreto, una de dichas sociedades cuyo administrador era el Sr. Carlos Jesúsy una tercera que tuvo como administrador durante más de dos años a su hijo fueron utilizadas por ambos para mermar los beneficios de la quebrada a través de subcontratas, que se documentaron mediante facturas con las que formalizaron obligaciones de pago para la quebrada a favor de otras sociedades controladas por ellos las que se configuraron así como acreedoras preferentes de la primera en perjuicio de ella y del resto de los legítimos acreedores.

El acusado realizó tales comportamientos que agravaron la situación de crisis como se razona en el FJ 2, lo que le convierte en autor del delito, como dice el FJ 3, habida cuenta de su cargo y de haber concurrido en él la conciencia y voluntad de llevar a cabo las indicadas operaciones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por infracción del art. 28 párrafo 2º apartado b) del CP sobre cooperación necesaria.

  1. Alega el recurrente que se castiga al Sr. Rubénaplicando retroactivamente el citado artículo, y que no se concreta la utilización de la cuenta corriente abierta a nombre de su esposa, señalándose tan sólo un pago de 50.000 pesetas que se realizó con anterioridad a la vigencia del Código penal actual; añade que, de un lado, el conocimiento de los hechos que estaban produciendo la agravación de la crisis no resultaría punible por aplicación del art. 454 ni sería relevante desde la perspectiva de la cooperación necesaria, y, de otro, que, al no ser (en virtud de los razonamientos expuestos en los motivos anteriores) delictiva la conducta del Sr. Carlos Jesús, huelga apreciar la participación en ella de su hijo.

  2. El fundamento esencial del tratamiento del encubrimiento como delito autónomo se encuentra en la consideración de que no es posible participar en la ejecución de un delito cuando ya se ha consumado. Por ello la tipificación autónoma del encubrimiento (art. 451 del Código Penal 1.995) exige que se trate de comportamientos realizados con posterioridad a la ejecución mientras que la ayuda prestada al autor durante la fase ejecutiva integra complicidad o cooperación necesaria.

    Como señala la sentencia núm. 1493/99 de 21 de diciembre, constituye cooperación necesaria la colaboración de quien interviene en el proceso de ejecución del delito con una aportación operativamente indispensable, conforme a la dinámica objetiva del hecho delictivo (STS 28-3-01).

    Como señalan las sentencias de 14 de diciembre de 1.998, núm. 1177/1.998 y 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1.995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (STS 23-2-01).

  3. Y en el supuesto actual ha de estimarse que -resuelta la cuestión de la normativa aplicable al caso- el Sr. Rubénno actuó como encubridor, sino que su intervención en los hechos fue coetánea a los mismos, desarrollando una actividad de carácter principal a tenor del factum, aunque la sentencia entienda que al no ser administrador de la empresa su condena procede a título de cooperador necesario; así, se describe en el citado factum una connivencia entre ambos acusados para llevar a cabo la defraudación de los derechos de los acreedores de la quebrada, "el quebrado de común acuerdo con su hijo y también acusado... utilizaron una cuenta corriente para realizar cobros y pagos por cuenta de la quebrada sin conocimiento ni consentimiento alguno de los órganos de la quiebra...", cuenta abierta a nombre de la esposa del hijo y nuera del quebrado la cual "se limitaba a firmar los talones en blanco que extendía su marido...", y una de las sociedades que formaban parte del entramado de las controladas por el acusado o por su hijo, cuyo administrador era el quebrado junto a otra que tuvo como administrador a su hijo entre junio de 1.995 y octubre de 1.997, fueron utilizadas por ambos para mermar los beneficios de la quebrada a través de subcontratas, que se documentaron mediante facturas con las que formalizaron obligaciones de pago para la aquélla a favor de otras sociedades controladas por ellos las que se configuraron así como acreedoras preferentes de la primera en perjuicio de ella y del resto de los legítimos acreedores.

    Como se ha dicho, es indudable la relevante intervención del Sr. Rubénen los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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