STS 452/2002, 15 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Marzo 2002
Número de resolución452/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Everardo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, que le condenó por delito de insolvencia punible y otro de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Salamanca incoó procedimiento abreviado número 7/88 contra el procesado Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que con fecha 10 de mayo de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El querellado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de DIRECCION004 de la sociedad comercial Herráez, S.L., con sede en Alba de Tormes, y cuyo objeto social es la compra y venta de cereales varios, realizó desde la fecha en que se constituyó, hasta diciembre de 1996, en que se declaró en suspensión de pagos, toda una serie de operaciones comerciales traducidas en compra de inmuebles y participaciones en otras sociedades, así como daciones en pago de deudas contraídas, operaciones que a continuación se relacionan:

    1. Al tiempo de constituirse citada sociedad, de corte familiar, por escritura notarial de 7 de julio de 1989 y sin aportación de cantidad alguna, fue nombrado DIRECCION000 con los DIRECCION001Lidia y David , madre y tío del mismo, y quienes aportaron cada uno 300.000 pts.; al adaptarse sus estatutos a la nueva Ley de Sociedades 19/1989, fueron ratificados los mismos como tales administradores solidarios y por el plazo de 5 años.

    2. Ya desempeñando su gestión y por escritura de 14 de enero de 1994, compró a Daniel y a su esposa Clara , dos viviendas ubicadas en la c/ DIRECCION002NUM000 de Alba de Tormes --una de la planta baja y otra de la segunda letra A--, por el precio global de11.000.000 pts., de los que sólo entregó algo más de dos millones, reteniendo el resto para hacer frente a la hipoteca constituida a favor de FINANCO HIPOTECARIO por la vendedora YNAYASA; días después y a esta misma sociedad compró la vivienda letra NUM001 de la NUM002 planta por 5.000.000 pts., y el 1 de julio de igual año la ubicada en la escalera del mismo edificio, por 5.300.000 pts.; referidas compras que se hicieron libres de carga y que son ajenas al objeto social de citada empresa, no obedecieron a necesidades de ésta, al ocupar solamente uno de referidos inmuebles para sede de sus oficinas.

    3. En Junta general extraordinaria de 22 de febrero de 1995, se acordó un aumento de capital social, que de las 600.000 pts. pasó a 15.000.000 pts., aumento que se hizo sin aportación dineraria y con las solas entregas hechas por los 2 nuevos socios, el acusado que aunque DIRECCION004 desde el inicio de la sociedad no tenía tal condición y su hermano Cesar , quienes aportaron cada uno 35 participaciones de 10.000 pts. de la sociedad también familiar y de la que era asimismo DIRECCION004 , HISPANA DE SECADEROS HERRÁEZ S.L., la que prácticamente carecía de actividad, a más de una quinta parte de la huerta al sitio del Palo de la Dehesa del término de Alba de Tormes, dando a ambas aportaciones precisamente el valor de la ampliación, pese al reducido importe de las mismas.

    4. Días después, concretamente el 2 de marzo, y como la comunidad de bienes constituida por los hermanos Everardo y David , padre y tío del acusado, la que giraba con la denominación de HERMANOS HERRÁEZ C.B., pasase por una difícil situación, al tener deudas elevadas con los bancos y con pequeños agricultores, las que alcanzaban un montante de más de 93.000.000 pts., Comercial Herráez decidió enjugar la deuda ante la presión de las entidades bancarias, lo que hizo mediante escritura notarial en la que ambos hermanos reconocieron adeudar tal cantidad, a más de otros 13.000.000 pts. que contraídos con terceros, ésta también se hizo cargo; deudas éstas que pese a lo elevadas no parecen justificadas en las actuaciones, ni consta especificación alguna de ellas; en la misma escritura de asunción de deuda y en pago de ésta, la comunidad transmitió a Comercial Herráez la práctica totalidad de sus bienes, concretamente un edificio en la c/ Sol Alta y una cochera de la misma localidad de Alba de Tormes, a más de un tractor, 2 turismos y unas empacadoras, dándolos el valor global de 50.956.247 pts., y transmitiendo además, cada uno de los comuneros, 335 participaciones de Hispania de Secaderos Herráez S.L., a las que se les dió el valor de 12.000.000 pts., muy superior al nominal; con tales entregas se produjo la práctica absorción de esta última sociedad.

    5. El 10 de agosto de 1995, y en su condición de DIRECCION003 de AGRICOEX S.L., constituida en la localidad de Galisteo (Cáceres), con un capital de sólo 500.000 pts., procedió al aumento de éste en 4.000.000 pts. más, pasando por tanto la acción de 1.000 a 9.000 pts., ampliación que se hizo sin responder a razones societarias y sin ir acompañada de aportación de dinero ni de bien alguno; en la misma escritura de ampliación, el acusado compró a los socios Jose Ramón y Jon , 128 participaciones de las 200 que con sus respectivas esposas cada uno tenía, recibiendo cada matrimonio 15.000.000 pts., cantidad muy superior al valor que con la ampliación había adquirido la participación; con esta operación comercial Herráez pasó a tener el 51% de referida sociedad; el pago a dichos socios se hizo por pagarés de los que sólo parte fueron efectivos, cobrando el primero de referidos socios un total de 7.000.000 pts., y el segundo de 9.000.000 pts.

    6. Asimismo y por análogo procedimiento, compró 113 acciones de la entidad Hijos de Fernando Castro S.A., dedicada a la molturación de cereales, ubicada en Guijuelo, abonando como precio de las mismas 8.000.000 pts., en pagarés, consiguiendo hacerse también con el 51% de la sociedad y pasando a ser DIRECCION003 ; los vendedores pese a seguir conservando el 49%, se vieron desplazados y omitidos y sin recibir beneficios de la empresa en los años sucesivos.

    7. Contraída una deuda de más de 25.000.000 pts., con la sociedad José Mª Velasco S.A., proveedora de cereales, en distintos pedidos, y ante el impago de los pagarés, rechazados por los bancos, presentó un juicio ejecutivo contra Comercial Herráez, despachándose la ejecución contra sus bienes; días antes del embargo, concretamente el 7 de marzo de 1996, simulando el acusado un préstamo sin interés que dijo haber recibido de su empleado Gonzalo , por importe de 4.750.000 pts. y en garantía del mismo, constituyó hipoteca mobiliaria sobre los camiones SA-7628-L, y SA-6088-N, e igualmente y en garantía de otro préstamo simulado de 2.975.523 pts., con el mismo empleado, constituyó una prenda sin desplazamiento sobre el remolque volquete SA-99882-R y el semirremolque SA-00779-R, vehículos todos, que al tiempo de ser embargados, no se hizo constar referidas cargas, como tampoco el haber sido adquiridos bajo el sistema de arrendamiento financiero leassing; solicitada por la sociedad acreedora mejora de embargo, ésta se materializó sobre 3 pisos ubicados en la bajada del matadero, de igual localidad, y una cochera del mismo inmueble, de los que no pudo hacerse anotación de embargo, al haberse cambiado la titularidad de los mismos en el periodo comprendido entre el primer embargo y su mejora.

    8. En pagos de deudas contraídas con Agroduero S.C.L., con sede en Zamora, y que alcanzaba un montante de más de 82.000.000 pts., transmitió a ésta, en dación de pago, y por escritura de 3 de abril de 1996, las 3 viviendas y cocheras antes citadas, objeto de citada mejora de embargo a favor de José Mª Velasco S.A., y una casa en estado ruinoso, inmuebles todos que a más de quedar su valor total muy por debajo de la deuda, no llegaron a entregarse en propiedad, al constituirse el mismo día y por otra escritura, la opción de compra a favor de Comercial Herráez, por 3 ó 4 años, y cuyo vencimiento se anticipó, con el consiguiente requerimiento de desalojo.

    9. El 9 de igual mes, y también en dación de pago de deuda contraída con Abonos y Cereales Ferrero S.A.L., de Santa María del Páramo (León), y que alcanzaba la cantidad de 105.000.000 pts., el querellado entregó la huerta situada al Palo de la Dehesa, antes referida, constando en la escritura notarial tener la misma árboles frutales, una casa con habitaciones altas y bajas, y un caseto cercado de piedras, lo que no respondió a la realidad, al acreditarse en acta notarial de presencia, carecer de tales dependencias; dicha finca de poco más de 3 hectáreas, se la dió el valor de la deuda contraída, cuando por tasación reciente sólo alcanza los 3.800.000 pts.; también la entidad acreedora endosó a Comercial Herráez diversos pagarés a favor de terceros, concretamente de un tal Rodrigo , a quien dejó adeudando el resto de uno de los mismos, en cantidad cercana a los 8.000.000 pts., y quien al tiempo de reclamarlos se encontró ya inmerso en la suspensión de pagos.

    10. Aparte de citadas compras, nada acordes a las posibilidades reales de la empresa, y que son reflejo de una arriesgada gestión, las compras que de los cereales realizó Comercial Herráez lo fueron, en principio ofreciendo mayor precio que el del mercado, a fin de hacerse con el comercio total de los mismos, si bien la pérdida que ello acarreaba en principio, no se materializó, al no hacer frente a los pagos; y en cuanto a las ventas, gran parte de ellas, se realizaron a pérdida, al cubrir el precio fijado el valor de adquisición y los costes variables y no así los costes fijos.

    La grave situación económica, dimanada de cuanto se ha relacionado, desembocó en una Junta general de socios, celebrada el 3 de diciembre de 1996, en la que se acordó presentar la suspensión, ante las dificultades de tesorería e imposibilidad de hacer frente a los pagos, tanto de los trabajadores como de los acreedores de la empresa, suspensión que admitida a trámite se acompañó de un balance que igualaba el activo y el pasivo en la cantidad de 778.358.712 pts.; el dictamen emitido por los Interventores a más de dejar constancia de que tal balance no expresaba, en todos sus aspectos significativos, la situación financiera patrimonial de la sociedad, llega a la conclusión de ser necesario disminuir el activo en 128.860.965 pts. y aumentar el pasivo en 53.293.044 pts., con un déficit por tanto de 492.498.733 pts., dictamen que ante la oposición de la suspensa fue ratificado y además ampliado, al recoger un número elevado de procedimientos ejecutivos en tramitación y que alcanzaba la suma de 180.000.000 pts.; declarada la insolvencia definitiva, al no afianzarse el déficit, se abrió la pieza de calificación y se señaló para la Junta de acreedores el 10 de febrero de 1998, junta que no llegó a celebrarse al no presentarse la representación de la suspensa, sobreseyéndose por tanto el expediente; los acreedores que figuran en la lista general presentada en dicha suspensión asciende a 243, y el importe de sus créditos a 681.673.084 pts".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Everardo , como autor responsable de un delito de insolvencia punible y de otro de falsedad, y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de industria o comercio y administración de todo tipo de sociedades durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIECISEIS MESES, a razón de 5.000 pts. diarias, ambas por el primero de los delitos, y pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, con igual cuota diaria, por el segundo de los delitos; se fija la responsabilidad civil del condenado y subsidiaria de Comercial Herráez S.L., en importe de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE PESETAS, déficit actualizado en la suspensión de pagos, cantidad destinada al pago de los acreedores y en la proporción que corresponda, de sus respectivos créditos, previa deducción, en su caso, de las cantidades que pudieran haber percibido, a más de los intereses que se devenguen a partir de esta resolución; y todo ello con imposición al condenado de las costas originadas en la causa, con inclusión de las producidas por las acusaciones particulares.

    Reclámese del Instructor la remisión, debidamente conclusas, las correspondientes piezas de responsabilidades civiles, directa y subsidiaria.

    Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 851.1º LECr., por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo del art. 851.3º LECr., por quebrantamiento de forma.

TERCERO

Al amparo del art. 850.1º LECr., por quebrantamiento de forma.

CUARTO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación de los arts. 260.1, 260.2 y 261 CP.

QUINTO

Al amparo del art. 849.2º LECr., por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO y SÉPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Defensa alega en primer término el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851, LECr, pues entiende que los hechos probados no han sido terminantemente establecido y que, asimismo carecen de claridad. pues la narración es oscura e insuficiente y ello provoca una "laguna en el relato de los hechos que está directamente relacionada con la calificación jurídica de los mismos".

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades que las supuestas omisiones de hechos probados, que tengan alguna relevancia respecto de la tipicidad, no constituyen falta de claridad, sino cuestiones propias de la casación por infracción de ley del art. 849, y en su caso del art. 849,, LECr. Por ello carece de trascendencia al respecto si el Tribunal a quo aceptó totalmente los hechos que expuso el Fiscal o si, por el contrario, los modificó. Si, como alega la Defensa, se han "omitido una serie de hechos demostrados mediante sus correspondientes pruebas", es evidente que la cuestión planteada sólo tiene cabida en el recurso de casación por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849, LECr.

SEGUNDO

El siguiente motivo también ha sido formalizado por quebrantamiento de forma (art. 851, LECr.). Entiende el recurrente que no se han resuelto en la sentencia recurrida puntos que en su momento planteó y fueron objeto del juicio. Estima que dada la omisión que atribuye el fallo respecto de las indemnizaciones fijadas que "no puede saber (...) en cuanto se ha de indemnizar a las acusaciones particulares".

El motivo debe ser desestimado.

El fallo de la sentencia recurrida ha fijado la indemnización en 662.125.279 Ptas. y establecido que esa suma se destina al pago de los acreedores en la proporción que corresponda a sus respectivos créditos, previa liquidación de los mismos. La cuestión, por lo tanto, será resuelta en la ejecución de sentencia. En ese momento el recurrente sabrá lo que dice ahora no saber y consecuentemente, no se ha producido aún ninguna lesión de sus derechos.

TERCERO

Con base en el art. 850, LECr se dedujo el tercer motivo del recurso, alegando en el mismo que durante la instrucción se le denegó una prueba oportunamente ofrecida.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión carece manifiestamente de todo fundamento, dado que este quebrantamiento de forma sólo puede ser alegado contra las denegaciones de pruebas ofrecidas para ser practicadas en el juicio oral. El derecho a valerse de pruebas pertinentes no se refiere a las pruebas ofrecidas durante la instrucción, sino a las pruebas que de acuerdo con el art. 741 LECr el Tribunal de los hechos hubiera podido valorar en la sentencia. Por tales razones es de aplicación el art. 885, LECr.

CUARTO

A continuación se debe tratar el sexto motivo del recurso, dado que también contiene una impugnación de la sentencia que puede afectar la validez del proceso, pues se sostiene por la Defensa que se vulneró el derecho del acusado a ser informado de la acusación. Ello sería consecuencia de la ausencia de toda mención de la pretensión de las acusaciones respecto de la condena por el delito del art. 261 CP.

El motivo debe ser desestimado.

Una de las acusaciones particulares calificó los hechos con arreglo también al art. 261 CP (ver Antecedente tercero de la sentencia recurrida). Por lo tanto, el recurrente ha sido informado de la pretensión de la misma respecto del delito del art. 261 CP. Repetidamente hemos afirmado que la omisión de una calificación jurídica en las conclusiones provisionales no impide su corrección en las definitivas, sin perjuicio, naturalmente del derecho de la Defensa y del acusado de solicitar, si fuera el caso, la suspensión del juicio para preparar la defensa respecto de una nueva calificación. No consta en el recurso que el recurrente haya querido ejercitar este derecho y le haya sido denegado.

QUINTO

El siguiente motivo que debemos tratar es el último del recurso, basado en la infracción del art. 24.1º CE. estima el recurrente que esta disposición constitucional ha sido vulnerada como consecuencia de la condena como responsable civil subsidiaria de la entidad COMERCIAL HERRAEZ, S.L., que no ha sido citada al juicio, ni oída en el mismo.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente era, según consta en el hecho probado, DIRECCION004 de la mencionada sociedad y había actuado en los negocios jurídicas que allí se relatan como su representante. No obstante en el encabezamiento de la sentencia no se tuvo por una de las partes a aquella sociedad. Sin embargo, en la medida en la que se trata de dos sujetos de derecho diversos, es claro que el recurrente carece de legitimación procesal para alegar una infracción jurídica que no afecta a sus derechos.

SEXTO

Los dos motivos restantes del recurso tienen una materia común que autoriza su tratamiento conjunto. Por una parte, en el quinto motivo, se hace referencia, por la vía del art. 849, LECr, a una serie de documentos que a juicio del recurrente demostrarían que "en todo momento realizó operaciones propias del tráfico mercantil para sacar la empresa adelante". Por otra parte, en el cuarto, se sostiene la infracción de los arts. 260,, 260, y 261 CP. Afirma en este sentido que la insolvencia es consecuencia de una conducta, en todo caso, imprudente y que la insolvencia por imprudencia no es punible.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

La Audiencia sostiene que la insolvencia es consecuencia de la "mala gestión realizada por el acusado", al que atribuye proyectos empresariales en los que se registran, según el Tribunal, "desacertadas compras, sin respaldo económico". Estas conclusiones sobre los hechos no permiten fundamentar ni la realización del tipo objetivo, ni la existencia del dolo requerido por el tipo penal del art. 260.1 CP. En efecto, en el delito de insolvencia es necesario que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. En la medida en la que el texto legal vigente -a diferencia de los modelos del derecho europeo- carece de precisión respecto de los actos concretos que podrían configurar el tipo objetivo y simplemente se refiere a la declaración de quiebra, concurso y cesación de pagos, es necesaria una interpretación del mismo que tenga en cuenta, ya en el tipo objetivo, la exclusión de la "prisión por deudas" y el efecto de irradiación del art. 38 CE, que garantiza la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado. De acuerdo con esta hermenéutica, el tipo objetivo del delito no puede ser reducido a la simple insolvencia, sino que requiere una reducción teleológica a los supuestos de insolvencia con contenido criminal.

En este sentido, la producción de la situación de insolvencia debe provenir de negocios cuya reprobación jurídica sea claramente establecida. Una administración inadecuada al fin económico, que sea calificada, como hace la sentencia recurrida, de "arriesgada gestión" es insuficiente para configurar el tipo objetivo del delito. En particular un plan para adquirir una posición determinada en el mercado, basado en un cálculo económico y financiero erróneo no es todavía insuficiente para configurar los elementos del tipo objetivo del delito del art. 260.1 CP.

Sin perjuicio de ello, es evidente que en el presente caso el acusado no obró con el dolo directo que se requiere en el tipo subjetivo. En efecto, la insolvencia, dice la ley penal, debe haber sido causada o agravada dolosamente. Desde una perspectiva respetuosa en el tipo subjetivo las mismas premisas que informan el tipo objetivo del delito, sólo cabe admitir los casos de dolo directo, pues sólo éstos son los que exteriorizan una voluntad dirigida a perjudicar la los acreedores. Es claro que quien actúa con el propósito de incrementar su patrimonio mediante el desarrollo de su empresa, no tiene el propósito de perjudicar a sus acreedores y por lo tanto no ha obrado con el dolo directo que configura el carácter criminal de las conductas contra las que se dirige el art. 260.1 CP.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente a los motivos cuarto y quinto DEL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada el día 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida contra el mismo por un delito de insolvencia punible y otro de falsedad; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Salamanca se instruyó sumario con el número 7/88-PA contra el procesado Everardo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 10 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Salamanca.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

1) Que debemos condenar y condenamos a Everardo , como autor responsable de un delito de falsedad del art. 261 CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES, con la cuota diaria de 5.000 pts.

2) Que debemos absolver y absolvemos al mismo acusado por el delito del art. 260 CP., dejando sin efecto las consecuencias civiles derivadas estrictamente de este delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiera ser establecida en el orden jurisdiccional correspondiente, todo ello con imposición al condenado de la mitad de las costas originadas en la causa, con inclusión de las producidas por las acusaciones particulares.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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