STS, 15 de Febrero de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:1046
Número de Recurso8805/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 8805/95, interpuesto por la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso nº. 1963/92, interpuesto por la Administración del Estado ( Delegación del Gobierno en la Rioja), contra el Decreto 2534 de 30 de Septiembre de 1992, de la Diputación Provincial de Valladolid, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra Decreto 2116 de 4 de Agosto de 1992, por el que se desestima la petición referente a la exención del devengo de tasas por inserción de anuncios en el Boletin Oficial de la Provincia.

Comparece como parte recurrida la Diputación Provincial de Valladolid, representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación que ostenta, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare que el Acuerdo recurrido no es conforme a Derecho, anulándolo, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Conferido traslado a la representación procesal de la Diputación Provincial de Valladolid, evacuó el trámite de contestación solicitando que se dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso y declarando la obligatoriedad de pago de la Administración del Estado de cuantos anuncios inserte en el Boletin Oficial de la Provincia de Valladolid , con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En fecha 26 de Septiembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos :"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo , sin hacer especial condena en las costas del mismo".

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Diputación Provincial de Valladolid, que se opuso al mismo; tras lo cual quedaron los autos pendiente de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 13 de Febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

`PRIMERO.- En primer lugar ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantia, opuesta por la representación procesal de la recurrida Diputación Provincial de Valladolid.

Alega dicha Corporación que lo que la Administración recurrente impugnaba eran dos liquidaciones giradas por el concepto de publicaciones en el Boletin Oficial de la Provincia de Valladolid, de cuantia 2.350 pesetas y 1434 pesetas, respectivamente, concluyendo que la cuantia no excede de los 6 millones de pesetas a que alude el art. 93.2. b) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Esta Sala, en Sentencias de 25 de Octubre de 1999 y 14 de Diciembre de 2000, ha distinguido entre aquellos supuestos en que se pide la declaración de exención del Impuesto ( en ambos casos referido al que recae sobre los Bienes Inmuebles), sin que hayan precedido actos de liquidación tributaria, de aquellos otros en los que la solicitud de declaración de exención encierra una impugnación implícita de las liquidaciones practicadas, con cuantia claramente determinada, en cuyos casos tambien esta Sala, desde el Auto de 28 de Enero de 1999, seguido de otros y de alguna Sentencia, ha establecido la doctrina jurisprudencial, reiterada y completamente consolidada, consistente en que el valor de la pretensión es el importe de la cuota.

Aunque , en el presente caso, se trata de una tasa y lo reclamado mas que la exención es la declaración de no sujeción , es lo cierto que la pretensión de la Administración demandante y ahora recurrente en casación, esencialmente es la anulación de dos liquidaciones tributarias , siendo aquellas alegaciones fundamento de esta declaración de nulidad, sin que aparezca impugnada expresamente la ordenanza reguladora ni ninguna otra disposición reglamentaria de caracter general.

En consecuencia y por aplicación del criterio de la expresada doctrina de esta Sala, la Sentencia de instancia no podía ser objeto de casación ordinaria, por razón de la cuantia y no debió ser admitida, situación que, llegado este momento procesal, se convierte en causa de desestimación.

TERCERO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción de 1992 e imponerse al recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Septiembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº. 1963/92, con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo., Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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