STS 243/1998, 10 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2246/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución243/1998
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Ciudad Rodrigo, sobre modificación de inscripciones de defunción en el Registro Civil por conmoriencia; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Elena, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López, en el que es parte recurrida DOÑA Ariadna, representante legal de la menor Ana María, representada por el Procurador de los Tribunales Don Eusebio Ruiz Esteban, siendo parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Ciudad Rodrigo, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Doña Elenacontra los Herederos de Don Cristobal, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre modificación de inscripciones de defunción en el Registro Civil por conmoriencia.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar en su día Sentencia por la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: Se proceda a modificar la inscripción de defunción y el consiguiente asiento registral relativo a la hora de la muerte de la niña Estefanía, adecuándola a los límites máximo y mínimo reflejados en el informe del médico forense, no pudiendo ser anterior a las 14h 45 minutos. Se proceda igualmente a declarar que Estefaníafalleció en todo caso con posterioridad a su padre Cristobal. Todo ello con expresa condena en costas a aquellos que siendo parte en el procedimiento formularan oposición".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia desestimando la demanda, declarando: Si se entra a conocer del fondo del asunto: 1º) No haber lugar a la modificación de la inscripción de defunción y consiguiente asiento registral relativo a la hora de la muerte de la niña Estefanía. 2º) Y por tanto que Estefaníano falleció con posterioridad a su padre Don Cristobal. Y subsidiariamente, para el caso de que el Juzgador declare haber lugar a la modificación de la inscripción de defunción y consiguiente asiento registral relativo a la hora de la muerte de la niña Estefanía. Bien declare: 1º.- que al no haberse modificado el asiento de su padre la muerte de la niña es posterior a la muerte de su padre. Excepción de incongruencia. O bien declare 1º) la modificación de la inscripción de defunción y consiguiente asiento registral relativo a la hora de la muerte de su padre Don Cristobal. 2º) Que la muerte de la niña Estefaníano ocurrió con posterioridad a la de su padre. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

El Ministerio Fiscal, contestó la demanda, oponiéndose en ese momento procesal a las pretensiones de la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las inscripciones de defunción de Don Cristobaly de Estefanía, en lo relativo a la hora de las muertes que constan en el asiento registral, indicando como límite mínimo las 14,45 horas y como límite máximo las 15 horas del día 9 de Septiembre de 1.992, declarando la conmoriencia de ambos, y sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca, dictándose sentencia con fecha 30 de Junio de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la demandante DOÑA Elena, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad-Rodrigo, con fecha 2 de mayo de 1.994, en los autos originales de que el presente rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Barallat López en nombre y representación de DOÑA Elena, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido indefensión para esta parte. Infracción del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 533.4 del mismo texto legal, haciendo aplicación indebida del artículo 503.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1248 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Ruiz Esteban en nombre de Doña Ariadna, representante legal de la menor Ana María, y el Ministerio Fiscal, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 3 de Marzo de 1.998.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Doña Elenaante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre modificación de inscripciones de defunción en el Registro Civil por conmoriencia, contra los herederos de Don Cristobal, con fecha 30 de Junio de 1.994 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca en la que confirmando la dictada por el referido Juzgado el 2 de Mayo de 1.994 se estimaba parcialmente la demanda declarando la conmoriencia de padre e hija. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: Que en las circunstancias en que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar, deviene manifiesta la imposibilidad para la parte actora de demostrar, contra la declaración legal de conmoriencia consagrada por el artículo 33 del Código Civil, que el fallecimiento de la niña tuvo lugar con posterioridad a la defunción de su padre.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se ampara en el ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denunciando infracción del artículo 2, en relación con el 533.4 y aplicación indebida del 503.2, alegando haberse producido indefensión en la parte actora por haber comparecido el Procurador de la demandada a nombre de una menor de 2 años Ana María, hija también del fallecido Don Cristobalen lugar de haberlo hecho por su madre, Doña Ariadnay entender que se comparecía a nombre de quien no tiene personalidad, motivo este que debe decaer toda vez que a la aludida menor no se le puede negar la personalidad, pues la tiene, si bien le falta capacidad para comparecer en juicio y el hecho de haber comparecido la Procuradora a través de poder otorgado por quien lo tenía de su madre, que en ejercicio de la patria potestad podía comparecer a nombre de la misma, en modo alguno significa un defecto originador de indefensión en la otra parte, sino un simple defecto formal que debe entenderse subsanable y subsanado con la posterior actuación de la madre que en momento alguno negó tal representación. Por ello hacemos nuestro el razonamiento de la resolución recurrida que en su primer fundamento de derecho dice que el defecto denunciado de comparecencia en autos de la Procuradora designada de oficio en representación de la menor Ana Maríadebe calificarse de puramente formal, por un lado, por no ser causante de indefensión, al actuarse en definitiva en defensa de la parte material a quien en exclusiva habrá de afectar la sentencia que recaiga en definitiva en el presente procedimiento, por otro, porque tal defecto es imputable a los técnicos intervinientes en el proceso; a la representación demandante, porque ciertamente conocía con quien debía entenderse la demanda y así, conforme al artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debió designarla precisamente en la misma con expresión de todos los datos identificativos y domiciliarios precisos para su emplazamiento a la representación demandada, que formalmente no debió comparecer en juicio en nombre y representación de la menor, sino de su madre en cuanto representante legal de la misma. Razones todas ellas, por las que procede la desestimación de este primer motivo.

TERCERO

Los dos motivos siguientes, que acusan, respectivamente, infracción del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 1248 del Código Civil, el segundo, y de los artículos 1249, en relación con el 1253, ambos del Código Civil no pretenden otra cosa que combatir la declaración fáctica que la resolución recurrida hace en relación con la falta de prueba de la premoriencia del padre, con relación a la hija, apoyando la fuerza de la presunción legal de conmoriencia. También en este punto cabe citar los razonamientos valoratorios de las pruebas que se contienen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, según los cuales la aludida presunción de conmoriencia no puede ser sustituida por la propugnada de premoriencia porque no lo permite la tremenda violencia del choque y el incendio subsiguiente del vehículo con cremación de ambos cuerpos; porque ninguna de las instituciones intervinientes con posterioridad al acaecimiento --Guardia Civil de Tráfico, Cruz Roja, Juzgado--, hacen tal aseveración; y porque el informe forense dictamina para ambos, la muerte por traumatismo y asfixia, y así consta en los respectivos asientos registrales. Todo lo anterior nos lleva a la desestimación de los dos motivos y con ellos de la totalidad de los esgrimidos por la parte recurrente.

CUARTO

El rechazo de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DOÑA Elenacontra la sentencia que, con fecha 30 de Junio de 1.994, dictó la Audiencia Provincial de Salamanca; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Luis Albácar López.- Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.- Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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