STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:9476
Número de Recurso4477/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Cornelio , representado procesalmente por el Procurador D. ENRIQUE SORRIBES TORRA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 11 de enero de 1995, en el recurso número 1647/91, que declaró ajustadas a Derecho las Resoluciones del Ministerio de Economía y hacienda de fechas 22, 31 de Enero y 5 de Febrero de 1990 que confirmaron en alzada los recursos interpuestos contra la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 27 de julio de 1989.-

En este recurso es también parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en la representación procesal que le es propia.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR, como así hacemos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Dª María Gracia Garrido Entrena, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de las 78 personas que se citan en el primer fundamento de Derecho de esta resolución, que en tal relación se tiene aquí por reproducido, contra las resoluciones del Ministerio de Economía y hacienda de fechas 22,31 de Enero y 5 de Febrero de 1990, por las que se desestimaron los recurso de alzada interpuesto oportunamente por los recurrentes contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de fecha 27 de julio de 19898, resoluciones que declaramos conformes con el ordenamiento jurídico, sin expresa declaración sobre las costas del recurso.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Cornelio , a través de su Procurador Sr. ENRIQUE SORRIBES TORRA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la no conformidad a Derecho de las Resoluciones dictadas en su día por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y por el Ministerio de Economía y Hacienda, reconociendo y declarando el derecho de éste a ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como a ser indemnizado en la cuantía que se habría de fijar en ejecución de sentencia, por el tiempo de privación del derecho a desarrollar la función de auditor. Subsidiariamente, en caso de entenderse que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988 cierra el acceso del recurrente a dicho Registro, solicitaba se reconociera el derecho a ser indemnizado por haber sido privado de un derecho subjetivo en contravención del artículo 33.3 de la Constitución Española.-

TERCERO

La parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, en el escrito correspondiente, formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso de casación interpuesto, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 17 de julio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 22 de noviembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único de los recurrentes en la instancia que mantiene ahora este recurso de casación, (de los diecisiete que lo interpusieron y que luego han ido desistiendo o no personándose en forma, después de que el Procurador que los representaba renunciase a la representación), Don Cornelio , en posesión del título de Perito Mercantil, inscrito en el Colegio Oficial de Titulares Mercantiles y satisfaciendo la oportuna licencia fiscal por el ejercicio de la actividad profesional de Perito Mercantil, solicitó en su momento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, (ICAC), su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas al amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas. Por Resolución del ICAC de fecha 27 de Julio de 1.989, publicada en el BOE de 8 de Septiembre siguiente, confirmada en alzada por Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda, su solicitud fue desestimada por falta de titulación universitaria. Contra ambas resoluciones administrativas interpuso recurso contencioso administrativo el Sr. Cornelio , que fue desestimado por sentencia dictada en 11 de Enero de 1.995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación que se fundamenta en el primer inciso del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, esto es, en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, por entender, resumidamente, que de conformidad con la norma cuya infracción se denuncia, la Disposición Transitoria Primera citada, el requisito exigido para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas no es el de la titulación universitaria sino el de nivel de acceso a la Universidad.

SEGUNDO

Tal como ya dijimos en la sentencia de 15 de Febrero de 1.999 esta Sala tiene elaborada una doctrina jurisprudencial constante, mantenida a lo largo de decenas de sentencias, sobre la inscripción en el Registro de Auditores de Cuentas por la vía establecida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1998 citada, cuyos perfiles han venido fijándose desde las dos primeras sentencias de 11 de Noviembre de 1.993, pasando entre otras muchas por aquella acabada de citar, hasta las más recientes de 20 de Junio, 20 de Julio, 24 y 27 de Septiembre del corriente año. Concretamente acerca de la cuestión estrictamente debatida en este recurso de casación, la referida a la titulación exigida y respecto de Economistas, Profesores y Peritos Mercantiles, entre otras muchas, las de 9 de Febrero y 14 de Julio de 1.995, 24 de Enero, 3 y 25 de Abril de 1.996, 8 de Julio de 1.997 y 20 de Julio del corriente año.

Pues bien en ellas hemos establecido que" el ejercicio de la Auditoría de Cuentas aparece regulado en el ámbito territorial de la Unión Europea en la Octava Directiva del Consejo de 10 de Abril de 1.984, (Directiva 84/253/CEE). Y, en el Derecho interno español, la Ley 19/1.988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas, se dictó teniendo en cuenta la mencionada Octava Directiva, regulando y estableciendo las garantías suficientes para el ejercicio por los profesionales legalmente habilitados, de la actividad denominada " auditoría de cuentas ", norma que, junto con el Real Decreto 1.636/1.990, de 20 de Diciembre, constituyen en España las principales normas en la materia relativa a la profesión de auditor y auditoría de cuentas. La Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/1.988 eximía únicamente a quienes pretendían el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas por esa vía, del requisito del epígrafe c) del apartado 2 del artículo 7, ( es decir, del requisito de la superación de un examen), pero no les eximía del requisito de la titulación universitaria a que se refiere el artículo 7.2.a) de la propia Ley: Sobre eso no hay pues ninguna duda. ( Es cierto que la posterior Ley de 30 de Junio de 1.990, de Presupuestos Generales del estado para 1.990, en su Disposición Adicional Decimotercera, permitió el acceso a quienes no tuvieran titulación universitaria, pero lo que no puede pretender el actor es que esa norma se aplique retroactivamente). Hay por lo tanto que averiguar si el Título de Perito Mercantil es o no título universitario. La respuesta ha de ser negativa, porque la expresión " titulación universitaria " se refiere a los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, y esos títulos según el artículo 30 de la Ley de Reforma Universitaria de 25 de Agosto de 1.983 y según el artículo 1º.2 del Real Decreto 1.496/1.987, de 6 de Diciembre, son los de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero y Doctor, entre los que no se encuentra el de Perito Mercantil ".

Y, aún, hemos añadido otras dos consideraciones; una, que " la supresión del requisito de titulación universitaria que realizó la ley 4/1.990, de 29 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1.990 no exime respecto de las solicitudes anteriores del cumplimiento de este requisito. Desde luego que los actores pueden ahora acceder al Registro con base en la modificación que introdujo la Ley 4/1.990, ( si es que cumplen todos los demás requisitos que esta impuso para el supuesto que regulaba), pero eso habrá de ser mediante una nueva solicitud y con efectos desde esta; cuando hicieron las peticiones que ahora nos ocupan y cuando se resolvieron, la legislación exigía titulación universitaria y, por lo tanto, esa exigencia era insoslayable ", y otra, incluso para los supuestos de titulación universitaria, que " la denegación de la solicitud del recurrente en aplicación de la Ley 19/1.988, por entender que no reúne los requisitos exigidos para su inscripción por la vía transitoria escogida, no puede validamente entenderse como restrictiva de los derechos individuales de los Licenciados en Ciencias Económicas y Empresariales ni de otros titulados universitarios, por referirse a una actividad de nueva creación para la que la Ley exige además de la titulación universitaria (art. 7.2.a) haber seguido unos programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica, y la superación de un examen de aptitud del que, transitoriamente, se dispensa a quienes acrediten esa titulación y formación con anterioridad de un año a la vigencia de la Ley. La Ley de Auditoría viene a establecer "ex novo" una actividad de auditoría de cuentas externa que, por su transcendencia y siguiendo las pautas del Derecho Comunitario, se confía a unos profesionales, titulados universitarios de asegurada competencia, independencia e imparcialidad. La posibilidad que se prevé en la D.T.1ª 4 y D.T.2ª, de realizar auditorías en base a otras titulaciones anteriores a la Ley, no significa el derecho a seguir realizándolas con los caracteres que la Ley le confiere y que atribuye exclusivamente a los fines mencionados, atendida la trascendencia que confiere a las opiniones expresadas en las auditorías, a unos Auditores de Cuentas o Sociedades de Auditoría registrados para responder a la necesidad social antes indicada" .

TERCERO

Esa jurisprudencia hemos de reiterarla ahora por aplicación del principio de unidad de doctrina, que no es sino trasunto del de seguridad jurídica, como suma de legalidad y certeza, lo que sin necesidad de que nos extendamos, asimismo, en la propia doctrina establecida reiteradamente, como hemos dicho, dada la concreción del motivo de casación, tanto respecto del significado de la Resolución del ICAC en relación con el principio de jerarquía normativa, como respecto de las exigencias de los requisitos de formación teórica y práctica, ello ha de comportar la desestimación del motivo y con ello la del recurso de casación interpuesto, con obligada imposición de las costas de este recurso al recurrente, por virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 11 de Enero de 1.995, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso contencioso administrativo 1.647/91; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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