STS, 14 de Marzo de 2003

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:1742
Número de Recurso10411/1997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN??
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 10411/1997 interpuesto por el AYUNTAMIENTO de JEREZ de la FRONTERA, representado por el Procurador de Alonso G. M., contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 1997 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 11/1996, sobre inscripción en el Registro de Entidades Locales. Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN deL E., representada por Abogado del E..

Primero

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el recurso contencioso-administrativo número 11/1996 contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 25 de octubre de 1995 que confirmó la del Director General de Régimen Jurídico de 28 de junio de 1995. En esta última se había acordado cancelar la inscripción en el Registro de Entidades Locales de la entidad de ámbito territorial inferior al municipal de "San José del Valle", antes perteneciente al municipio de Jerez de la Frontera (Cádiz), y su inscripción como nuevo municipio.

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de marzo de 1996, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en la que declare la nulidad de los acuerdos recurridos del Director General de Régimen Jurídico de 28 de julio de 1995 y del Ministerio para las Administraciones Públicas de 24 de octubre de 1995."

Tercero

El Abogado del E. contestó a la demanda por escrito de 16 de diciembre de 1996, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso número 11 de 1996 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, contra la resolución del Ministerio para las Administraciones Públicas de 25 de octubre de 1995 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la decisión de la Dirección General de Régimen Jurídico de 28 de junio anterior que canceló en el Registro de Entidades Locales la entidad de ámbito territorial inferior al municipal de San José del Valle, perteneciente al municipio de Jerez de la Frontera, que debemos confirmar y confirmamos por ser conforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

Quinto

Con fecha 18 de diciembre de 1997 el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 10411/1997 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por vulneración del artículo 105.3 de la Constitución y 84 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de septiembre de 1990 y 30 de abril, 2 de junio y 26 de noviembre de 1992.

Sexto

El Abogado del E. presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 27 de enero de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado de Manuel C. S.Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 6 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Primero

la sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla con fecha 27 de junio de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra las resoluciones del Ministerio para las Administraciones Públicas antes mencionadas que acordaron inscribir el nuevo municipio de San José del Valle (Cádiz) en el Registro de Entidades Locales y cancelaron simultáneamente la inscripción precedente según la cual figuraba como entidad de ámbito territorial inferior al municipal.

las resoluciones citadas habían sido impugnadas por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (al que perteneció en su día la entidad local de San José del Valle) ante la Sala sentenciadora únicamente por estimar que él mismo no había sido oído en el procedimiento administrativo de cancelación/inscripción. Este defecto, a su juicio, provocaba la nulidad de aquéllas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

la Sala de instancia, tras subrayar el carácter meramente instrumental del Registro de Entidades Locales, consideró, en síntesis, que la audiencia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en el seno del procedimiento de cancelación/inscripción hubiera sido "inocua", pues la cancelación de la entidad local menor era "consecuencia inexorable" del decreto 82/1995, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que aprobó la segregación de parte del término municipal de Jerez de la Frontera para constituir el nuevo e independiente municipio de San José del Valle. El hecho de que este decreto estuviese impugnado ante el propio tribunal sentenciador por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera excluía toda posibilidad de indefensión para éste.

Segundo

El recurso de casación se limita a un motivo único, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, mediante el cual se denuncia la supuesta vulneración de los artículos 105.3 de la Constitución y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Aun cuando en el encabezamiento del motivo se alude asimismo a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo derivada de las sentencias de 28 de septiembre de 1990 y 30 de abril, 2 de junio y 26 de noviembre de 1992, ninguna referencia a su contenido se hace en el desarrollo argumental de aquél.

Tercero

El motivo -y con él el recurso de casación- ha de ser rechazado. la Sala de instancia acierta al describir la naturaleza jurídica del Registro de Entidades Locales al que se refieren el artículo 14 y la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Tras su regulación por el Real decreto 382/1986, de 10 de febrero, y por el Real decreto 1499/1990, de 23 de noviembre, las normas de funcionamiento de dicho Registro de Entidades Locales disponían que la modificación de las correspondientes inscripciones era consecutiva a cualquier alteración de los datos de cada entidad que se produjera oficialmente.

En concreto, a tenor del artículo 2.3 del Real decreto 382/1986, la extinción de cualquiera de las entidades locales "registrables" (incluidas las de ámbito territorial inferior al municipio) llevaba consigo automáticamente la cancelación de la correspondiente inscripción, actividad que podía hacerse de modo directo en la medida en que consistiera en la mera transcripción registral de los datos relativos a los entes locales que hubieran sido publicados en los boletines y diarios oficiales.

En el caso de autos las modificaciones registrales eran obligadas a partir de la publicación del decreto 82/1995, de 28 de marzo, que segregó parte del término municipal de Jerez de la Frontera para constituir el nuevo municipio de San José del Valle. Nacido éste en virtud de una decisión de la Administración autonómica competente, el Ministerio de Administraciones Públicas, en cuanto encargado del Registro de Entidades Locales, no tenía sino que cancelar la anterior inscripción y dar de alta al nuevo municipio. Resultaba irrelevante, a estos efectos, que el decreto 82/1995 hubiera sido recurrido en vía contencioso-administrativa, pues, no tratándose de un recurso en el que hubiera recaído la suspensión de aquél, la eficacia del decreto 82/1995 se mantenía incólume.

Cuarto

A partir de estas premisas sobre el carácter meramente instrumental del Registro (al que, por lo demás, nos hemos referido en la sentencia de 19 de septiembre de 2001, reiterando que no tiene funciones de control sino de mera "constancia o toma de razón" respecto de las decisiones singulares de las autoridades competentes en materia de régimen local), no puede compartirse la tesis actora sobre la existencia de nulidad derivada de un vicio de forma en el procedimiento registral seguido para reflejar las vicisitudes de la constitución del nuevo municipio.

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera tenía abierto y había utilizado el cauce procesal adecuado para impugnar, por motivos de fondo y de forma, el tan citado decreto 82/1995. de hecho, la misma Sala territorial desestimaría en su momento (sentencia de 13 de septiembre de 1999, recurso contencioso-administrativo número 667/1995, actualmente objeto del recurso de casación número 1399 de 2000) la impugnación suscitada por el Ayuntamiento hoy recurrente.

Sobre las posibles irregularidades del decreto 82/1995, pues, el Ministerio de Administraciones Públicas nada tenía que resolver a efectos de la inscripción registral, tanto menos cuanto que estaba impugnado ante el órgano jurisdiccional competente. Siendo ello así, la audiencia al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en el expediente de cancelación/inscripción resultaba "inocua", como afirma el tribunal sentenciador, pues fueran cuales fueran los argumentos de aquel Ayuntamiento en orden a la validez del decreto 82/1995 la Administración estatal venía obligada a practicar las inscripciones derivadas de éste.

Tanto la Sala de instancia como la propia Administración estatal en sus resoluciones habían hecho referencia, a estos efectos, a la sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1989, de 21 de diciembre. Aun cuando la cita que de esta sentencia hacen ambas no corresponde exactamente a su contenido literal, sí es cierto que el sentido del fundamento jurídico decimo de aquella resolución del Tribunal Constitucional permitía sostener que la competencia decisoria sobre las alteraciones de los términos municipales es exclusiva de la Comunidad Autónoma, limitándose la actuación de la Administración del E. al mero hecho de toma de constancia de la alteración producida por una disposición de la Comunidad Autónoma, una vez publicada en un diario oficial. No otra interpretación puede hacerse de la parte del citado fundamento jurídico decimo en la que el Tribunal Constitucional, enfrentado a la posible inconstitucionalidad del artículo 14.1 de la Ley de Bases del Régimen Local, la descarta subrayando que "[...] la norma sólo condiciona el carácter oficial del cambio decidido por el poder público competente, lo cual es razonable para garantizar la seguridad jurídica; no correspondiendo ya al E. la aprobación de los referidos cambios, el propio interés general supraautonómico en que esos cambios o alteraciones sean conocidos con carácter general, justifica plenamente la previsión cuestionada, que no supone control del E., sino un medio de garantizar esa necesaria publicidad en todo el territorio por medio de la inscripción del cambio en el correspondiente Registro estatal y de su publicación en el Boletín Oficial del E.".

Si la finalidad del registro se limitaba, pues, a dar publicidad nacional a los cambios que se produjeran en las Entidades Locales y no correspondía a la Administración del E. sino a la Autonómica la aprobación de la segregación y constitución del nuevo municipio, las alteraciones resultantes debían tener el reflejo registral correspondiente al margen de lo que el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera pudiera alegar sobre su procedencia o improcedencia. En estas condiciones, y recurrido como estaba el decreto aprobatorio de la segregación ante la instancia jurisdiccional oportuna, la omisión del trámite de audiencia previsto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no producía indefensión alguna al referido Ayuntamiento, por lo que su pretensión de nulidad (basada en el artículo 62.1.e de la Ley 30/1992) de las resoluciones ministeriales referidas a la cancelación/inscripción registral estuvo bien desestimada.

Quinto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

No ha lugar al recurso de casación número 10.411/1997 interpuesto por el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera contra la sentencia que, con fecha 27 de junio de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso número 11 de 1996. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación. que deberá insertarse en la Colección Legislativa, : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel C..- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados.

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