STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteCAMPOS SANCHEZ-BORDONA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7269
Número de Recurso8220/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 8220/1994 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 1123/1991, sobre auditores de cuentas; es parte recurrida D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Luis Enrique interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 206.165 contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de enero de 1990 que acordó desestimar el recurso de alzada formulado contra la dictada por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas el 27 de julio de 1989, que denegó la solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditorías de Cuentas por no haber acompañado la documentación acreditativa de los requisitos de formación teórica y práctica necesarios para la misma.

Segundo

Oídas las partes sobre posible incompetencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó auto con fecha 20 de febrero de 1991 por el que declaró la competencia para el conocimiento de dicho recurso de la Sala del mismo orden del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Tercero

En su escrito de demanda, de 30 de diciembre de 1991, el actor alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se anule la misma y se reconozca al actor el derecho a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de noviembre de 1992, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando la pretensión de la parte actora y declarando expresamente ser conforme a Derecho el acto administrativo de denegación de autorización de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Quinto

Practicada la prueba declarada pertinente por auto de 20 de noviembre de 1992 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 1123/91 interpuesto por D. Luis Enrique , contra la resolución de 30-1-90 del Subsecretario de Economía y Hacienda desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 27-7-89 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que denegó al recurrente su solicitud de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, anulando y dejando sin efecto dichos actos impugnados en lo discutido en el presente proceso por no ser ajustados a Derecho. 2.- Reconocer a favor del recurrente la situación jurídica individualizada consistente en el derecho a que por la Administración demandada se le inscriba en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. 3.- No hacer especial pronunciamiento en costas".

Sexto

Con fecha 22 de febrero de 1996 el Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 8220/1994 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, por incurrir en exceso en el ejercicio de la jurisdicción entrando a conocer y resolver sobre extremos que, con arreglo a la Disposición transitoria 1ª.3 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, están reservados o atribuidos a la Administración. Segundo: Al amparo del ordinal 4º, por infracción de la Disposición transitoria 1ª , apartados I y II, en relación con el artículo 1º, de la Ley de Auditoría de Cuentas.

Séptimo

D. Luis Enrique presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida.

Octavo

Por providencia de 12 de junio de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 4 de mayo de 1994, que anuló las resoluciones administrativas antes reseñadas y declaró el derecho de Don Luis Enrique a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Segundo

La Sala sentenciadora, tras afirmar que ceñía su función revisora a "[...] determinar si, con arreglo a la documentación aportada por el hoy recurrente y prueba pericial practicada para mejor proveer, y a la luz de tales criterios valorativos, la decisión impugnada se ajusta a la legislación aplicable", consideró:

  1. Que el recurrente había acreditado su formación teórica complementaria a sus diplomaturas y licenciatura en Ciencias Económicas y Empresariales, Sección Empresariales, formación adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/88, de 12 de julio, de Auditoria de cuentas. La Sala valoró a estos efectos, entre otros cursos de formación, el de "420 horas de duración, desde el mes de enero al de noviembre de 1986, organizado por el Ilustre Colegio de Economistas de la Región de Murcia sobre el específico tema de 'Auditoría Contable' y homologado por el Registro de Economistas Auditores".

  2. Que el recurrente había acreditado asimismo su formación o experiencia práctica en la materia, aseveración a la que la Sala sentenciadora llegaba tras valorar:

- Que "junto a los trabajos de auditoría realizados por cuenta propia, ha realizado, desde el 1 de marzo de 1987, y por lo tanto un año antes de la entrada en vigor de la Ley 19/88, otros trabajos de auditoría para una sociedad auditora [...] en virtud de una relación de arrendamiento de servicios", como constaba en la certificación obrante en el ramo de prueba;

- que la prueba pericial acordada para mejor proveer, practicada por un economista auditor insaculado y relativa a los documentos presentados por el actor en el expediente, confirmaba que el recurrente había llevado a cabo, en efecto, trabajos en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos, tal y como exigía la disposición transitoria primera de la Ley 19/88.

Tercero

El primer motivo de recurso (exceso de jurisdicción) que alega el Abogado del Estado es, como en otros tantos procesos análogos, el supuesto exceso de jurisdicción que habría cometido la Sala sentenciadora al anular las resoluciones impugnadas. Su invocación ha sido rechazada reiteradamente por esta Sala en recursos contra sentencias que anularon resoluciones procedentes del mismo órgano, según hemos mantenido, entre otras, en las sentencias de 26 de abril y 31 de enero de 1.996:

"Incurre en exceso de jurisdicción el Juez o Tribunal que conoce un asunto que no es de su competencia. El ejercicio de la jurisdicción, como proclama el artículo 117.3 de la Constitución sólo es factible, dentro de los procesos, conforme a las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. También proclama la Constitución (artículo 117.4) que los Jueces y Tribunales no pueden ejercer más funciones que las que les atribuyen las leyes. El exceso de jurisdicción supone la inobservancia de normas procesales esenciales imperativas por parte de los órganos judiciales: de ahí que, con razón, de aparecer este vicio grave, sea motivo de recurso de casación.

En el caso que resolvemos, no ha existido por parte del Tribunal de la instancia exceso alguno de jurisdicción, a tenor de los argumentos jurídicos que el Abogado del Estado ha esgrimido. En el caso que nos ocupa, el Tribunal «a quo» lo que hizo fue revisar el hacer de la Administración conforme a los planteamientos efectuados en la instancia, en una actividad jurisdiccional propia de control de la legalidad de la actuación administrativa (artículos 9.1, 3, 103.1 y 106.1 de la CE; artículos 1.º y 37 de la LJCA y artículos 8, 9.1 y 4 de la LOPJ)".

El mismo razonamiento ha de repetirse en este caso, lo que determina la desestimación del primer motivo.

Cuarto

En el segundo motivo de casación denuncia el Abogado del Estado la infracción de la Disposición transitoria 1ª , apartados I y II, en relación con el artículo 1º, de la Ley de Auditoría de Cuentas (no invoca la supuesta vulneración de la jurisprudencia dictada en su aplicación). En su desarrollo argumental prescinde de analizar los requisitos distintos del de haber adquirido una formación práctica; esto es, no discute ya que el solicitante cumpliera las demás condiciones exigidas por el artículo 7, apartados 1 y 2, de aquella Ley entre las que se encuentran la titulación universitaria y la asistencia a programas de enseñanza teórica. Limita, por tanto, el objeto del recurso a la falta de acreditación de la formación práctica en trabajos de auditoría externa, entendidos como aquellos cuyo objeto es la revisión y verificación de documentos contables a fin de emitir un informe que tenga eficacia frente a terceros.

El planteamiento general que sostiene el Abogado del Estado sobre el contenido de este requisito es, sin duda, acertado. Esta Sala ha interpretado en numerosas ocasiones el requisito de "formación práctica" en debate, a cuyos efectos baste la cita de la sentencia de 14 de julio de 1995 que, entre otras muchas, afirma:

"Este Tribunal Supremo, en lo referente al requisito de la formación práctica, tiene declarado (v.g. dos sentencias de 11 de Noviembre de 1.993, y dos de 12 de Noviembre de 1.993) que para concretar este requisito, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/88, de 12 de Julio, habla específicamente de "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos". Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas y otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1 de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (Arts. 1º-a) y b), y 5º de la directiva 84/253/CEE). Así se deduce también primero, de la propia naturaleza de la Disposición Transitoria 1ª, (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta, y no otra actividad); segundo, del nº 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); tercero, de la Disposición Adicional Decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de Junio, que, al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; (al traer a colación esta ley 4/90 no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exponente posterior que revela cuál era ya de antes la voluntad del legislador); y cuarto, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de Diciembre de 1.990 (1636/90), que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas; el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición final 3ª de la Ley 19/88, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley, que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia de cuentas. Y además, no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagra el artículo 8-1 de la Ley 19/88 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE en su considerando tercero".

Quinto

Que ello sea así no implica, sin embargo, aceptar la tesis del Abogado del Estado sobre la aplicación de esta norma al caso concreto objeto de debate, tesis que se basa, como premisa particular, en que la Sala sentenciadora "ha estimado como suficientes, a los efectos de acreditar dicha experiencia práctica, informes que no revelan en modo alguno la realización efectiva de una actividad de auditoría externa".

Tal afirmación no es sino expresión de la discrepancia del Abogado del Estado respecto de la valoración, reflejada en la sentencia, de los elementos de prueba con que contó la Sala de instancia. En esa misma medida, y no siendo el recurso de casación el instrumento adecuado para hacer una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el tribunal sentenciador (a salvo los casos en que precisamente se infrinjan las normas relativas a la prueba misma) , no es posible que esta Sala estime el motivo que analizamos.

Téngase en cuenta, por lo demás, que el Abogado del Estado no expresa por que razón, en concreto, considera que aquellos "informes" carecen del valor que la Sala de instancia les da a los efectos de acreditar el requisito de formación práctica. Tampoco combate de modo adecuado la afirmación de aquella Sala, anteriormente transcrita, sobre la acreditación por parte del recurrente tanto de "trabajos de auditoría realizados por cuenta propia" como, muy especialmente, de trabajos de auditoría en el seno de una sociedad auditora, a la que estaba ligado por una relación de servicio.

Sexto

Si en alguna ocasión hemos estimado recursos del Abogado del Estado en relación con sentencias que acogían pretensiones anulatorias análogas a las del actor en la instancia ha sido porque las Salas territoriales habían interpretado la noción de "auditoría", a efectos de la experiencia practica requerida, en términos distintos de aquellos que hemos transcrito en el tercer fundamento de derecho. Pero no hay base suficiente en este recurso de casación, ni en la sentencia impugnada, que nos permita llegar a dicha conclusión, fundado, en realidad, como está aquél sobre la mera discrepancia del alcance de la prueba practicada y de su valoración por la Sala sentenciadora.

Séptimo

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8220 de 1994 interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia dictada con fecha 4 de mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 1123/1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretaria de la misma certifico.

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