STS, 13 de Septiembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso6073/1993
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, el incidente de impugnación de costas promovido por la representación procesal de DON Evaristo

, contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación arriba indicado, que la parte demandante considera indebidas y excesivas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de esta Sala de fecha 24 de enero de 1996, se declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo , y se condenó al recurrente al pago de las costas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO presentó minuta de honorarios por un importe total de TRESCIENTAS MIL PESETAS (300.000 pesetas).

TERCERO

La Señora Secretaria de la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo, con fecha 11 de abril de 1996, practicó la correspondiente tasación de costas en la que se comprendió el importe de la minuta presentada por el Abogado del Estado.

CUARTO

1. Mediante escrito de fecha 18 de abril de 1996, la representación procesal de DON Evaristo , impugnó la tasación de costas efectuada por entender que, a su juicio, la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida y excesiva.

  1. Por Providencia de fecha 25 de abril de 1996, se acordó tramitar, en primer lugar, la impugnación de las costas por indebidas. Por ello, se dio traslado de la demanda al Abogado del Estado para que contestara a la misma.

  2. El Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1996, contestó a la demanda incidental explicitando que su minuta es lo suficientemente explícita con separación de los conceptos correspondientes a su trabajo profesional como Abogado del Estado. El representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO terminó suplicando que se desestimara la demanda y se aprobara la minuta practicada.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del presente incidente, se trajeron los autos a la vista para sentencia con citación de las partes (Providencia de fecha 16 de mayo de 1996, notificada a las partes los dias 21 y 22 de mayo de 1996). Y no habiéndose solicitado lacelebración de vista por ninguna de las partes, se señaló el dia 12 de septiembre de 1996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada al pago de las costas, impugna la tasación de costas practicada en el recurso de casación a que nos referimos en esta resolución, por entender que la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida y excesiva. En defensa de ello, alega que la minuta del Abogado del Estado es indebida por introducir conceptos por estudio de antecedentes que no pueden minutarse en unas costas que debe pagar la parte contraria.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala que no dio lugar al recurso de casación, condenó a DON Evaristo al pago de las costas, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional. En el recurso de casación de que trae causa el presente incidente, fue parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

El fundamento de la impugnación de las costas por indebidas, radica en que, a juicio de la parte condenada al pago de las costas, el Abogado del Estado introduce conceptos que no pueden minutarse. Los alegatos de la parte demandante deben ser desestimados por las siguientes razones:

  1. Es procedente el pago de las costas por honorarios devengados por el Abogado del Estado que interviene en representación y defensa de la Administración (SS.T.S. 8-5-89, 3-4-92, 7-7-92 y 18-10-94, entre otras).

  2. Como ya precisó la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 1994 (Sección 4ª), la procedencia de que los Abogados del Estado devenguen honorarios en la labor de defensa (y de la representación, añadimos), de la Administración que el ordenamiento jurídico les encomienda, dimana, claramente para este orden jurisdiccional, de lo establecido específicamente en el artículo 131.4 de la

    L.J.C.A. cuando dispone que, con el importe de las costas que deberán abonarse a la Administración del Estado, se constituirá un fondo especial en la Caja General de Depósitos, a disposición de las Salas de lo Contencioso-administrativo, para atender a las condenas en costas que impongan a la Administración. Tal precepto muestra a las claras la pertinencia del devengo de honorarios por parte del Abogado del Estado, como han declarado las Sentencias de esta misma Sala de 8 de mayo de 1989 y de 3 de abril y 7 de julio de 1992. No tiene consistencia la alegación de que el Abogado del Estado ha litigado gratuitamente (ello es lo que en definitiva late en la escueta demanda del condenado al pago de las costas en el presente recurso de casación), dado lo que dispone el artículo 49 de la LEC. Si la alegación se funda en una pretendida desigualdad de posición -no explicitada- tampoco puede prosperar, ya que del artículo 131.4 de la L.J.C.A. deriva la procedencia, en su caso, de condenar en costas a la Administración del Estado, por lo que se respeta el principio de justo equilibrio entre las partes en el proceso (V. gr. sentencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de marzo de 1990) o de igualdad de armas y de medios de defensa y ataque de valor equivalente, que dimana del artículo 24.1 de la CE -por el juego del artículo 10.2 de la Norma Fundamental-con el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entendiendo extensible la doctrina de igualdad de armas al proceso contencioso-administrativo. Por lo que se ha transcrito de la Sentencia de esta Sala (Sección Cuarta) de fecha 18 de octubre de 1994, se rechazó por indebida la impugnación que de la tasación de costas, comprensiva de la minuta del Abogado del Estado, se había hecho en el recurso al que se refiere dicha sentencia de este Tribunal.

  3. La aplicación de la doctrina que acabamos de consignar es suficiente para rechazar la demanda incidental que nos ocupa. Pero a ello hay que añadir que la minuta presentada por el Abogado del Estado detalla explícita y suficientemente todo lo que es su labor en la vía casacional en cuanto representante y defensor de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. Por lo tanto, en modo alguno puede tacharse de indebida la tasación de costas practicada.

TERCERO

Por lo razonado, procede rechazar la demanda incidental formulada por la representación procesal de DON Evaristo , que impugna la tasación de costas por considerarlas indebidas.

CUARTO

Dado el contenido del presente incidente la Sala, tras la correspondiente deliberación llega a la conclusión de que por la parte demandante ha existido manifiesta temeridad al impugnar como indebida la tasación de costas, siendo así que, por todo lo razonado, son debidas. Como consecuencia, procede condenar a DON Evaristo al pago de las costas causadas en el presente incidente.

QUINTO

Y habiéndose impugnado también la tasación de costas practicada, por entender la partecondenada al pago de las costas que éstas son excesivas, procede seguir la sustanciación de la impugnación de las costas por excesivas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pasar los autos, para dictamen, a los colegios de Abogados de Madrid. Y una vez recibido el informe, resolver sobre la aprobación o modificación de la tasación formulada (art. 428 LEC).

Vistos los artículos 429, 427 de la LEC y el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, de las costas causadas en el recurso de casación número 6073 de 1993, interpuesto por la representación procesal de DON Evaristo , contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 2726 de 1991. DECLARAMOS QUE LAS COSTAS, EN EL PRESENTE CASO, SON DEBIDAS.

SEGUNDO

Condenamos a DON Evaristo al pago de las costas del incidente resuelto por esta sentencia.

TERCERO

Tramítese la impugnación de costas por excesivas formulada por la representación procesal de DON Evaristo . Procédase conforme disponen los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González.PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

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