STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso1971/1993
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 1971/93, interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de D. Serafin, contra la sentencia nº 1322/92, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en el recurso nº 1913/91, con fecha 23 de diciembre de 1.992, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Serafin, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de marzo de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de abril de 1.993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de junio de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de junio de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de octubre de 1.995; en cuyo momento se reunió esta Sala a los efectos aludidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27 de julio de 1.989 (confirmada en alzada por la del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de enero de 1.990), que denegó al recurrente ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que había solicitado con base en lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, reguladora de la Auditoría de Cuentas.

SEGUNDO

Se invoca por el recurrente, como primer motivo de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el quebrantamiento por el Tribunal de instancia de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión y citándose como precepto infringido el artículo 24.1 de la Constitución y el 74.3 de la Ley Jurisdiccional, para todo lo cual argumenta que solicitado el recibimiento a prueba ante el Tribunal "a quo", éste la denegó, y después en su sentencia se basó para desestimar el recurso en que no se acreditó el requisito de formación práctica que para la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas exige la Disposición Transitoria Primera de la mencionada Ley 19/1988.

Tal motivo debe rechazarse, pues ya esta Sala tiene dicho en casos sustancialmente iguales al presente (sentencias de 14 de febrero de 1.995, 17 de febrero de 1.995, 18 de febrero de 1.995 y 24 de febrero de 1.995, entre otras) que la posible indefensión, si es que ha existido, es fruto del propio actuar del recurrente. En efecto: la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 19/1988 no imponía al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas la obligación de hacer públicos los documentos adecuados para conseguir la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sino que era obligación de los solicitantes presentar aquellos documentos que resultaran idóneos para demostrar la formación práctica, pero no como ésta fuera entendida particularmente por el solicitante, sino como resultara de una adecuada lectura de la Ley 19/1988. Era obligación del interesado presentar no cualquier documento sino aquéllos que demostraran claramente la formación práctica, cosa que no hizo. Pero ocurre que la Administración, más tarde, requirió al actor para que presentara esos documentos válidos, sin que éste lo hiciera, ya que aportó unos documentos que, aunque es cierto que no pude decirse que sean falsos, no creyó la Administración ni la Sala de instancia suficientes a los fines pretendidos. Y hay más; cuando la parte actora formuló su demanda en primera instancia tuvo ya a la vista el expediente administrativo y supo ya entonces qué documentos específicos creía el ICAC suficientes para acreditar la formación práctica, pese a lo cual, y pudiendo presentar con su demanda cualquier documento que a bien tuviera (artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) no presentó los adecuados. Se comprenderá, visto este relato, que no fue la Sala de Instancia con su auto denegando el recibimiento a prueba, la que originó la indefensión que el actor alega, pues la aportación documental precisa sólo era posible al formularse el escrito de demanda o anteriormente en vía administrativa. Es irrelevante el que también se haya pedido el recibimiento a prueba para acreditar los daños y perjuicios causados al recurrente por la no inscripción en el Registro Oficial de Auditores, pues la apreciación de tales daños en vía jurisdiccional sólo hubiera sido posible si se anula el acto recurrido, lo que no es el caso.

TERCERO

Se invoca, como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el haberse quebrantado la jurisprudencia aplicable al caso, citándose como doctrina infringida la que recoge la prohibición de la "reformatio in peius", sustentada en sentencias tales como la de 22 de septiembre de 1.990 y 16 de julio de 1.990, entre otras. Se articula este motivo con base en que en vía administrativa, cuando la Administración requiere al recurrente para que presente documentación, le dice que ya ha adjuntado a su solicitud la suficiente para reconocerle la posesión de conocimientos teóricos, pero que no se acompaña la acreditativa de su formación práctica, y a pesar de aquel reconocimiento, al dictar posteriormente la resolución deniega el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas no sólo por falta de formación práctica, sino también por ausencia de formación teórica, lo que contradice, agravando, lo que primeramente tenía dicho.

Al margen de la posible existencia de una reforma peyorativa, la estimación de este motivo sería irrelevante a los efectos del acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas del recurrente, puesto que desestimado el anterior, conforme se razonó en el precedente fundamento de derecho, aunque se le reconociese su formación teórica, no cumpliría el requisito de formación práctica y, por tanto, no podría inscribirse en el mencionado Registro; de aquí, que no sea necesario examinar la cuestión que se plantea a través de este motivo de casación, que por ello ha de ser rechazado, debiendo, en consecuencia, desestimarse la misma. CUARTO.- Al rechazar los motivos de impugnación de la sentencia recurrida es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1971/93, interpuesto por la representación de Don Serafin, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en el recurso contencioso-administrativo nº 1913/91, a que la presente casación se refiere, manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria certifico.

20 sentencias
  • ATS, 29 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 29 Noviembre 2023
    ...en cuatro motivos, el primero, por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la doctrina de los actos propios, SSTS 30 de octubre de 1995, 30 de mayo de 1995 y 30 de marzo de 1999. El segundo, que se encabeza como "Antecedentes y breve resumen de la controversia entre las......
  • STSJ Andalucía 3/2004, 6 de Febrero de 2004
    • España
    • 6 Febrero 2004
    ...como, por ejemplo, la dirección, número y violencia de los golpes -SSTS 6 de noviembre de 1992, 13 de febrero y 5 de abril de 1993, 30 de octubre de 1995-, las condiciones de espacio, lugar y tiempo -SSTS 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993, 14 de diciembre de 199......
  • ATS, 11 de Octubre de 2005
    • España
    • 11 Octubre 2005
    ...14/12/1973, 28/3/1990, 13/12/1987, 26/6/1989, 7/7/1978, 31/1/1991, 4/11/1996, 8/3/1997, 5/3/1991, 12/4/1993, 17/12/1994, 31/1/1995, 30/10/1995 y 12/2/1999. De esta manera no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por existencia de jurisprudencia co......
  • STSJ Comunidad de Madrid 881/2012, 22 de Noviembre de 2012
    • España
    • 22 Noviembre 2012
    ...es imperativa y perfectamente admisible conforme a doctrina sentada por nuestro alto tribunal en sentencias de 26.6.1984 ( RJ 1994/6315); 30.10.1995 ( RJ 1995/7932); 5.12.1996 (RJ 1996/9132 ) y 10.3.2003 (RJ 2003/3640) según el cual: "En efecto, en el proceso de Seguridad Social se pide nor......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La carga de la prueba de la costumbre
    • España
    • Objeto y carga de la prueba civil
    • 1 Enero 2007
    ...Juris 143/2003) STS de12 de Marzo de 2002, fto. jco. 2° (EJD 2002/3551) STS de 16 de octubre de 1998, fto. jco. 2° (AR 1998/7564) STS de 30 de octubre de 1995, fto. jco. 2° (La Ley Juris STS de 24 de junio de 1995, fto. jco. 4° (AR 1995/4984) STS de 16 de noviembre de 1994, fto. jco. 6° (La......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR