STS, 7 de Marzo de 2003

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:1565
Número de Recurso510/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO??
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 510 DE 2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Carmela contra acuerdo dela Comisión Permanente del Consejo general del Poder Judicial, de fecha 12 de Diciembre de 2000, sobre inscripción en el Registro de Asociaciones. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Carmela se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, reclamando del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días,, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que, con estimación integra de la presente demanda, declare no ser conforme a derecho la mencionada Resolución, a causa de la vulneración de derechos fundamentales producida, la anule, y acuerde la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados la Asociación en constitución de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, adopte las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de los derechos de mi representada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las `partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de Marzo de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De las actuaciones resulta que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 12 de Diciembre de 2000, adoptó acuerdo por el que se denegaba la inscripción en el Registro de Asociaciones de Jueces y Magistrados, , que había sido solicitada por Dª Magdalena actuando en representación de la Asociación en constitución de Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por entender la Comisión Permanente que no les era de aplicación el régimen profesional previsto en el artículo 127 de la Constitución y en el art. 401 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no tener la consideración de Jueces Profesionales y ser su actividad de carácter temporal; de forma que su legítimo derecho de asociación, debería ser ejercido, en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Constitución y con sujeción al régimen general previsto en la ley de Asociaciones, 191/1964, tal como para supuestos similares se entendió por el Consejo general del Poder Judicial, en acuerdos de 1991 y 1993.

Contra dicho acuerdo interpuso recurso de alzada Dª Carmela , en su condición de Presidenta de la citada Asociación de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, recurso que fue desestimado por el Acuerdo Plenario de 21 de Marzo de 2001. En este acuerdo se recoge un detallado informe elaborado por los Servicios del CGPJ, y se reproducen las razones que fundamentaron el acuerdo impugnado ante el Pleno, relativo al carácter temporal del ejercicio de la función por parte de los Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, y a que no cabe predicarse respecto de ellos la nota de profesionalidad, ahora con cita de los artículos 200, 201, 212.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 132 y concordantes del reglamento 1/1995 de la Carrera Judicial, y con singular referencia al art. 298.2, LOPJ, que dispone expresamente que los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, ejercen las funciones jurisdiccionales sin carácter de profesionalidad, y a que el régimen de Asociación Profesional que regula la LOPJ, respecto de Jueces y Magistrados es profesional.

SEGUNDO

Frente al reseñado acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, se interpone por la citada Sra. Carmela y en el mismo concepto antes aludido, el presente recurso contencioso-administrativo, suplicando en el escrito de demanda la nulidad del acuerdo impugnado y que se acuerde la inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados, a la Asociación que representa.

Los términos en que aparece planteada la fundamentación de la demanda y la contestación de la Abogacía del Estado, vienen a reproducir en esta instancia judicial las mismas cuestiones suscitadas ante el CGPJ, y, a las que sintéticamente se ha aludido en el anterior fundamento.

TERCERO

Para la adecuada resolución de este litigio debe partirse de que el artículo 127.1 de la Constitución establece que los Jueces y Magistrados no podrán pertenecer a sindicato alguno mientras se hallen en activo, y que la Ley establecerá el sistema de asociación profesional de Jueces y magistrados. Esta norma constitucional se presenta como una excepción a la regla general de libre sindicación para defensa y promoción de intereses profesionales que le son propios, que enuncia el artículo 28.1, en relación con el art. 7º de la Constitución, al describir el contenido del derecho fundamental de la libertad sindical, que en principio sería aplicable a los Jueces y Magistrados en su consideración funcionarial. Y si bien es cierto que la propia Constitución deriva el concreto contenido de ese derecho, cuando se refiere a la singular categoría de servidores del Estado -Jueces y Magistrados- que ahora se contempla, en que se suma a esa condición funcionarial, la de componentes e integrantes del Poder Judicial, del que son la genuina manifestación -art. 117.1 dela Constitución-, hacia el también derecho fundamental de asociaciones, mas amplio y genérico que el antes referido, sin embargo es de tener en cuenta que esa derivación está matizada constitucionalmente por la nota de profesionalidad. Lo que lógicamente permite inferir que para medir el alcance del derecho constitucional al asociacionismo profesional judicial, no pueda perderse de vista la regulación constitucional de la libertad sindical. Siendo de observar que esta consideración se refleja en el propio acuerdo del CGPJ, al recoger en su fundamento tercero el informe de su órgano asesor, para fijar la estructura del derecho de asociación profesional de Jueces y Magistrados y señalar el alcance efectivo de los derechos y facultades que lo integran, destacando la nota de profesionalidad que lo caracteriza, refiriéndolo a la libertad de sindicación, en la interpretación que a ese derecho enunciado en el art. 28.1 de la Constitución le ha dado el Tribunal Constitucional, respecto del derecho de fundación y constitución de los sindicatos, que es aspecto básico compartido por los derechos fundamentales de asociación y sindicación, según la sentencia 218/1988 del Tribunal Constitucional.

Por otro lado, es de tener en cuenta que el artículo 127.1 de la Constitución Española, es una norma de interpretación restrictiva, en cuanto que configura una excepción a una regla general en materia de derechos fundamentales y sometida como tal a la regla o principio del «favor libertatis».

CUARTO

También ha de considerarse que en la regulación de ese derecho de Asociación profesional contenida en el artículo 401, LOPJ que recoge en esencia la estructura del mismo, en su literalidad en ningún caso limita la aplicación del régimen asociativo a los Magistrados y Jueces de Carrera, sino que en todo momento se refiere a asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados , sin mas adjetivación, al igual que lo habría hecho el artículo 127.1 de la Constitución, en el que tampoco se contiene limitación alguna respecto a los Jueces y Magistrados cuya vida asociativa ahora se cuestiona. Siendo de destacar que la nota que se reitera es la de la profesionalidad de los intereses que se pretendan defender.

QUINTO

Desde esa perspectiva jurídica estima este Tribunal que la pretensión de los actores ha de prosperar, pues son insuficientes los fundamentos que se exponen en el acuerdo impugnado para llegar a la solución negatoria de inscripción que propugnan. Y ello porque: 1) La nota de temporalidad en el desempeño de la función jurisdiccional, no es un requisito que resulte ni de la Constitución, ni de la regulación del art. 401, LOPJ, que únicamente alude en su regla 5ª, a la condición genérica de Jueces y Magistrados en activo, que es condición que cumplen los que han de integrar la Asociación en constitución que actúa como actora por cuanto que en los Estatutos que dicha Asociación presenta, para formar parte de la misma, se exige la condición de Juez sustituto o Magistrado Suplente, que es calidad que solo se tiene en virtud de nombramiento en vigor del Consejo General del Poder Judicial -arts. 200 y concordantes de la LOPJ-. 2) La falta de profesionalidad, tampoco puede ser entendida en el sentido que se mantiene en el acuerdo impugnado, pues tratándose de una actividad retribuida, por cuanto que en tanto que se ejerce se es titular de los mismos derechos que los Jueces y Magistrados titulares -art. 200.3 LOPJ-, es claro que la nota en cuestión se ostenta por los componentes de la Asociación reclamante, al menos en los términos literales de la expresión utilizada por el art. 401 de la LOPJ; expresión, que, por otro lado, siempre viene referida a la Asociación, y no a los Jueces y Magistrados que la integran. Es decir, ni la Constitución, ni la Ley hablan de Asociaciones de Jueces o Magistrados profesionales, sino de Asociaciones profesionales de Jueces o Magistrados. Siendo a estos efectos de destacar, que la negativa de la nota de profesionalidad, a los efectos ahora cuestionados de inscripción en el Registro de Asociaciones de Jueces y Magistrados, no debe extraerse de los términos del art. 298.2 LOPJ, en que el acuerdo impugnado pone el mayor énfasis de su fundamentación, si se tiene en cuenta que, por la localización sistemática del precepto, dentro del Título I, relativo a la Carrera Judicial y a la provisión de destino, la declaración legal, de carencia de profesionalidad de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, no tiene otra finalidad, que resaltar que tales componentes del Poder Judicial, no pertenecen a la Carrera judicial, sistema funcionarial el de Carrera que, por esencia, implica pertenencia a un Cuerpo o Colectivo, al que se pasa a ingresar en su conjunto, con posibilidad de ocupar sucesivamente puestos de mayor responsabilidad y remuneración, mediante un sistema previsible de traslados y ascensos, que son facultades que no están al alcance de esos Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, por el carácter temporal de su designación. O sea que lo que en el precepto se resalta, es simplemente su no pertenencia a la Carrera Judicial, a la que se identifica con desempeño profesional de la función de Juez, pero sin otros fines o consecuencias en relación con otros intereses que, que aún fuera de los inmediatamente derivados de la pertenencia al Cuerpo o Carrera Judicial, puedan afectar a esos otros componentes del Poder Judicial, cual son los Jueces sustitutos o Magistrados suplentes, que indudablemente, mientras permanecen en activo, por tener un nombramiento en vigor, siguen pudiendo ostentar otros intereses tales como los afectantes a la retribución y anejos, formación profesional, mejoras de sus condiciones de empleo etc., calificables de profesionales, o encuadrables entre los económicos y sociales a que alude el art. 7º de la Constitución, que en último lugar delimita el ámbito objetivo de asociacionismo profesional judicial, según antes se razonó.

SEXTO

En conclusión, la denegación a los recurrentes de la inscripción de la Asociación que pretenden constituir en el Registro de Asociaciones de Jueces y Magistrados, remitiéndoles al régimen previsto en la Ley de Asociaciones, entiende este Tribunal que parte de una interpretación restrictiva y formalista del derecho de asociación profesional de Magistrados y Jueces, según la regulación contenida en el artículo 127.1 de la Constitución y art. 401 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Reglamento de la Carrera Judicial, que disminuye de un modo exagerado el derecho de defensa de los intereses que son propios de esos también componentes del Poder Judicial, ajenos a la Carrera Judicial, pero así mismo sometidos al mismo rígido sistema de incompatibilidades durante su permanencia en actividad, y sin que tampoco se les permita, en dicha situación la integración defensiva en sindicatos.

SEPTIMO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carmela , actuando como Presidenta de la Asociación de la Asociación de Jueces Sustitutos y Magistrados Suplentes, debemos anular y anulamos el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de Marzo de 2001, confirmatoria en alzada del anterior dela Comisión Permanente de 12 de Diciembre de 2000, sobre inscripción en el Registro de Asociaciones.

Y declaramos el derecho de la Asociación recurrente a ser inscrita en el Registro de Asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados.

No se hace una expresa condena por las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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