STS, 30 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6321
ProcedimientoD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Doña Inés , representado procesalmente por la Procuradora Doña PALOMA SOLERA LAMA, contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 1020/93, que confirma la Resolución del Cap de Servei de la Junta de Aguas de les Concas del Sud de fecha 18 de enero de 1993, que desestimaba el recurso interpuesto contra la anterior dictada el día 4 de diciembre de 1992.-

En este recurso es también parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus Servicios Jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 4ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimamos la inadmisibilidad del recurso planteada por la Administración demandada y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr Jaume Gassó Esòma. en la representación que ostenta de Inés contra la resolución indicada en el antecedente de hecho primero de la presente, por ser conforme a derecho.- Sin formular especial pronunciamiento sobre las costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª Inés , a través de su Procuradora la Sra. SOLERA LAMA, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida y se dejase sin efecto la resolución de 26 de mayo de 1992 por la que se deniega la inscripción y se ordena clausura y sellado del pozo, imponiendo las costas a la parte recurrida.

TERCERO

La parte recurrida, LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, a través del Letrado de sus Servicios Jurídicos, en el escrito correspondiente formuló su oposición a los motivos de casación, y terminó suplicando a la Sala que en su día se dictase sentencia por la que, desestimando el recurso interpuesto de contrario, se confirmase íntegramente la recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 18 de septiembre siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la sentencia dictada con fecha 20 de Junio de 1.996, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Jefe de Servicio de la Junta de Aguas de las Cuencas del Sur, dependiente del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad, de fecha 18 de Enero de 1.993, que confirmaba la de 26 de Mayo de 1.992 que denegaba la inscripción en el Registro de Aguas de un pozo sito en propiedad de la recurrente y la clausura y sellado del mismo.

SEGUNDO

Se trata, por tanto, en este caso de un supuesto de los previstos en el artículo 93.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que dispone que: " las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia ". A su vez el artículo 96.2 de la citada Ley, refiriéndose al contenido que el escrito de preparación del recurso de casación había de tener en tales casos, dispuso que " en el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala de forma reiterada, (entre otras muchas, y por citar solo algunas de las más recientes, las sentencias de 30 de Abril, 14 de Mayo y 4 de Junio de 2001 y 14 y 29 de Enero, 22 de Abril, 17 de Junio y 1º de Julio del corriente año, recogiendo una larga doctrina anterior de este Tribunal), del análisis conjunto de aquellos citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: a), que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Órganos de las Comunidades Autónomas; b), que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia; c), que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, explicitando, con expresión que hizo fortuna por su sentido gráfico, cómo, porqué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sin que ni siquiera se a suficiente la mera cita apodíctica de los preceptos que se reputan infringidos, y, d), que el recurso de casación no se abre por razón de que el motivo no trate de una norma autonómica, ni tan siquiera por razón de que una norma no autonómica haya podido ser infringida, sino por razón de que la infracción de esta haya podido ser " relevante y determinante del fallo de la sentencia ".

CUARTO

Asimismo es de notar cómo ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el artículo 24 de la Constitución, a lo que ha respondido dicho Tribunal (Autos nº 2 y 3/2000, de 10 de enero, y cuya doctrina se mantiene aún con mayor rotundidad en las sentencias del propio Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de Octubre, y 181 y 230 de 17 de Septiembre y 26 de Noviembre de 2001, en sentido negativo, declarando que " la interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, - hacer explícitos el cómo, el porqué y la forma en que la norma no emanada de los Órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el Fallo -, no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por sí extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, ( artículo 93.4 de la LJCA). En estos casos la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia, (artículo 152.1 C.E.), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado artículo 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de Instancia en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine " si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que en el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los Órganos de dichas Comunidades". Declaración que integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

QUINTO

La aplicación de lo expuesto debió conducir a una resolución que no hubiera tenido por preparado este recurso de casación; y debe conducir ahora, ya en este trámite, a una sentencia desestimatoria.

En efecto, examinado el escrito de preparación del recurso de casación se aprecia que en modo alguno se han cumplido tales exigencias, en cuanto en el mismo, en lo que ahora importa, se limita a señalar: " MOTIVO DE CASACIÓN.- I. En base al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y que en el presente caso son las siguientes: - Infracción de los preceptos de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 ( Ley 29/1985) y en concreto la infracción de los artículos 52,57 y 72 que establecen las condiciones para la utilización de aguas subterráneas y la inscripción de ésta utilización en el Registro de Aguas. - En este sentido los artículos 83 a 88 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los preceptos referidos de la Ley de Aguas.- Infracción del Título I de la Ley 22/1973 de 21 de Julio de Minas, que regula el ámbito de aplicación de la Ley y clasificación de los Recursos. - Infracción del principio de seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 de la Constitución y todo ello por cuanto se ha producido la infracción del principio de unidad de gestión que rige la Administración y en concreto por infracción del artículo 20 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las administraciones públicas e infracción de la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo para la revisión de oficio de los actos administrativos y en concreto el artículo 102 de la Ley 30/92 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 1982, y en el mismo sentido el artículo 26 del decreto Legislativo 1/88 de 28 de Enero de la Generalitat de Catalunya ", de cuyas expresiones y citas legales, no cabe extraer una justificación, por mínima que sea, que pueda entenderse como el juicio de relevancia exigible en tales supuestos, esto es, hacer explícitas las razones por las cuales entiende que las infracciones de las normas alegadas han influido en la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia, pues ni siquiera en el último de los apartados se razona con la mínima suficiencia porqué se ha producido esa infracción del principio de unidad de gestión, mucho más cuando como a continuación hemos de ver en el escrito de interposición, en el motivo que dedica a tal extremo, el tercero, se limita a reproducir el escrito de demanda, a lo que dio adecuada respuesta la sentencia de instancia, pero sin realizar en realidad una crítica de la misma.

En este trámite procesal tal causa de inadmisión se convierte en causa de desestimación.

SEXTO

Pero, además, concurre, como acabamos de apuntar, una circunstancia, oportunamente denunciada por la recurrida, consistente en la improcedencia del recurso de casación por falta de crítica de la sentencia, que debe conducir, asimismo, a su desestimación.

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 1º de Julio pasado, decíamos que " como es sabido el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas. De ese objeto limitado deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales, que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquellas la que efectivamente se plantee ".

Ello supone que en el escrito de interposición ha de hacerse una crítica individualizada de las infracciones que haya podido cometer la sentencia, sin limitarse a una reproducción casi mimética de las argumentaciones de instancia sólo para que prevalezca la apreciación subjetiva de la parte sobre la argumentación de la sentencia, aunque se haga bajo la cobertura formal de la indicación de alguno o algunos de los motivos tasados, porque ello no es suficiente, como ya se dijo en las sentencias de este Tribunal de 12 de Junio de 1.995 y 21 de Marzo de 1.996. Porque, con tal proceder, lo que se está haciendo es proponer una alternativa a la sentencia, pero no una crítica de la misma sin intentar siquiera rebatir o desvirtuar los argumentos y las razones del fallo impugnado, olvidando, además, como en este caso ocurre, que más que la crítica de la sentencia lo que parece denunciarse son las infracciones en que incurrían las resoluciones impugnadas, - que no son el objeto de la casación -, tal como se revela en el primero de los motivos que articula que para nada se refiere a la sentencia sino a aquellas resoluciones y, en los otros motivos, la referencia a la sentencia es puramente formal, pues el fundamento último de los mismos es exactamente el que ya se utilizó en la instancia, - por cierto, en los antecedentes de hecho de la demanda -, que ya fue oportunamente rechazado por la sentencia. Argumento que no era otro que la supuesta existencia de un derecho subjetivo al aprovechamiento del agua captada en la finca de su propiedad y, en su consecuencia, a su inscripción en el Registro de Aguas, derecho que hacía derivar de las Resoluciones dictadas por el Jefe del Servicio Territorial de Tarragona del Departamento de Industria y Energía de la Generalitat. Pues bien, la sentencia de instancia negó la existencia de tal derecho subjetivo, razonando que aquellas resoluciones en modo alguno autorizaban el uso y aprovechamiento del dominio público hidráulico ni implicaban la inscripción del pozo en el Registro de Aguas, ya que, precisamente, una de las condiciones con las que se autorizó la instalación de los mecanismos de elevación era el deber de inscribir el alumbramiento en el Registro de Aguas, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, para la cual la competente era la Junta de Aguas, tal como lo asumió la propia actora al presentar ante el Órgano dependiente de la misma la solicitud correspondiente.

En definitiva, que no es fácil precisar en ese escrito de interposición y a través de los tres motivos articulados cuales son las infracciones concretas que se imputan a la sentencia, mezclando de manera indiscriminada las referencias a las resoluciones administrativas y a la sentencia, - y ello en los en los motivos en que lo hace -, y reproduciendo, como ya se dijo, las argumentaciones de la instancia, pero sin intentar desvirtuar, combatir o criticar los argumentos que respecto de la competencia, el principio de unidad de gestión y el uso común y privativo del agua, como ciclo hidrológico, contiene la sentencia de instancia, como fundamento de la desestimación del recurso.

SEPTIMO

Todo ello ha de conducir a la desestimación del recurso de casación, con expresa imposición de las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Guerrero Cabanas en la representación acreditada de Doña Inés contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso contencioso administrativo número 1.020/93; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Fernando Ledesma Bartret.- Oscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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