STS, 29 de Abril de 2002

PonenteFrancisco Trujillo Mamely
ECLIES:TS:2002:3033
Número de Recurso1779/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación procesal que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 5 de enero de 1996, en el recurso número 1412/93, que declaró nula la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 26 de abril de 1993, sobre solicitud de inscripción en el Registro de Aguas de determinado aprovechamiento en el río Rudrón.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- Estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1.412 de 1.993 deducido por D. Eduardo y anulamos la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro especificada en el encabezamiento.- SEGUNDO.- No hacemos expresa declaración sobre costas.".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. ABOGADO DEL ESTADO, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se casara y anulara la recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de la resolución originariamente impugnada.-

TERCERO

Mediante providencia de fecha 31 de enero de 2002, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 18 de abril siguiente, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo del que trae causa este recurso de casación se interpuso en su día contra Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro, de fecha 26 de Abril de 1.993 que, en expediente instruido al efecto denegó la inscripción en los Registros de Aprovechamientos de Aguas Públicas del aprovechamiento por derivación del río Rudrón, para usos hidroeléctricos en una Central, en el término municipal de Basconcillos del Tozo, ( Burgos). La inscripción se había solicitado a amparo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, siendo el motivo de la denegación, según la resolución administrativa impugnada, el no uso durante veinte años, ya que aún habiendo entendido la Administración que existió un aprovechamiento ganado por prescripción de veinte años, conforme al artículo 409 del Código Civil, sin embargo ese aprovechamiento ganado se había extinguido con base a lo dispuesto en el artículo 411 del propio Código por el no uso durante veinte años.

La sentencia que resolvió el recurso, resumiendo los términos en que había sido planteado y las posturas mantenidas por las partes, contestes en cuanto al aprovechamiento ganado por prescripción de veinte años y discrepantes en lo que respecta a si, como entendía la Administración, tal derecho se extinguió por el no uso durante veinte años o, por el contrario, si no había transcurrido aún tal plazo prescriptivo, tesis de los actores, lleva a cabo un análisis exhaustivo de la prueba practicada en autos, en el que frente al informe del Guarda Menor de la Confederación y su ratificación en autos, en que en esencia viene a afirmar que " el edificio de la central se encuentra en ruinas y fuera de uso desde hace treinta y pico de años, habiendo desaparecido toda la maquinaria, tuberías, puertas, ventanas y tejado quedando las paredes limpias, que el canal se encuentra muy deficiente, así como la toma se encuentra en " vuenas " (sic) - aunque la sentencia califica tal expresión de ilegible - condiciones, así como la presa y la toma ", analiza las diversas pruebas documentales, obrantes en las actuaciones, ( (1), certificación de la Agencia Estatal Tributaria acerca de la fecha en que se dio de baja en Licencia Fiscal del Impuesto Industrial por las actividades de Distribución de Energía Eléctrica y de Molino de Cereal de Bolas el anterior propietario de la Central que había transmitido al actor la finca con los elementos que contenía: canal de desagüe y tubería de presión procedente de la cámara del canal, una presa para la toma de agua del canal, de un metro aproximadamente, un canal de hormigón rectangular de una longitud aproximada de quinientos metros que parte de la presa, de unas dimensiones de un metro por ochenta centímetros y finaliza en una cámara de carga y tubería de acero de cuarenta centímetros de diámetro con u desnivel de cuarenta y cinco metros, todo ello a medio de escritura de compraventa otorgada en 5 de Junio de 1.987, habiéndose recogido la finca y todos los elementos que forman parte de la misma en el Acta de notoriedad incorporada al expediente administrativo; (2), certificación expedida por Iberdrola, S.A. de que el suministro de energía eléctrica a las localidades a que aquella abastecía comenzó a prestarse a principios de 1.970; (3), informe del Alcalde de Basconcillos del Tozo, - que es de significar se había opuesto al acta de notoriedad -, en el sentido de que la Central Hidroeléctrica del transmitente dejó de prestar servicio en 25 de Diciembre de 1.969, si bien no se dio de baja hasta febrero de 1.970 ), y testifical de ese anterior propietario de que el aprovechamiento con uso hidroeléctrico funcionó hasta el 26 de Diciembre de 1.969, y concluye que " desde dicha fecha en que dejó de utilizarse hasta el 23 de Octubre de 1.978, ( sic), en que se produjo la declaración notarial de notoriedad de que el actor es dueño por prescripción del aprovechamiento de aguas que nos ocupa, no había transcurrido el plazo de veinte años ", con lo que, en definitiva, llega a la estimación del recurso, anulando la Resolución recurrida.

SEGUNDO

Disconforme con la mencionada sentencia el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación basado en un único motivo, con amparo procesal en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en la redacción que le dio la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, por entender que la sentencia infringe la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1.985, de 2 de Agosto, de Aguas, así como el artículo 411 del Código Civil, sosteniendo que si bien la expresada Disposición Transitoria respetó los derechos adquiridos por prescripción al amparo de la normativa anterior, permitiendo la legalización de los aprovechamientos de aguas públicas durante tres años, ello era siempre que se dieran los requisitos de la existencia del aprovechamiento, entre los cuales lógicamente había de destacar el que no se hubiera extinguido por el no disfrute de veinte años, conforme al artículo 411 del Código Civil y los concordantes de la Ley de Aguas de 1.879.

Y cuando como conclusión del desarrollo del motivo que articula, en la línea que se acaba de exponer, establece que no se ha acreditado el derecho vigente conforme a la normativa anterior, para que sea de aplicación la Disposición Transitoria Primera citada, lo que está discrepando no es de la aplicación de la norma que la sentencia de instancia ha hecho, sino de la valoración de la prueba que ha efectuado, olvidando así que, tal como reiteradamente ha dicho esta Sala, suprimido el motivo de casación consistente en el error de hecho en la valoración de la prueba, la naturaleza especial de este recurso determina que sólo pueda fundarse en motivos de infracción del ordenamiento jurídico y conlleva, según una jurisprudencia inmemorial acuñada especialmente en el ámbito de la casación civil, la imposibilidad de revisar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida como si de una nueva instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a función de garantía del principio de legalidad y de unificación e interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales; y que solo en muy determinados casos y por vía indirecta es posible fiscalizar esa valoración de la prueba realizada en la instancia, según viene entendiendo la jurisprudencia, bien por haberse producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte en relación con la omisión de la prueba, bien por vulneración de las normas, escasas, del ordenamiento jurídico relativos a la prueba tasada o bien porque las conclusiones obtenidas deban considerarse de todo punto ilógicas, arbitrarias o contrarias al razonar humano.

TERCERO

Al no ocurrir nada de ello en el caso de autos, el motivo ha necesariamente de decaer, lo que lleva consigo la desestimación del recurso de casación interpuesto, lo que comporta, a su vez, la imposición de las costas al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar, y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por la el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia dictada con fecha 5 de Enero de 1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que estimó el Recurso contencioso administrativo número 1412/93; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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