STS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2003:6768
Número de Recurso4046/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4046/1998 interpuesto por D. Carlos José , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 1997 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 114/1994, sobre modelo industrial número 122.750-A/B; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado, y "JULIUS SÄMANN, LTD." (en sustitución procesal de D. Marcelino ), representada por la Procurador Dª. Almudena González García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Carlos José interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 114/1994 contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de julio de 1993 que, en reposición, denegó la inscripción del modelo industrial núm. 122.750 A/B, "Un ambientador plano".

Segundo

En su escrito de demanda, de 27 de mayo de 1994, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimando este recurso contencioso-administrativo y declarando nula y sin ningún valor ni efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas del día 26 de julio de 1993 que denegó a mi representado el Modelo Industrial nº 122.750 A/B, por ser resolución no ajustada a Derecho y todo ello para cumplimiento por la Oficina Española de Patentes y Marcas".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 12 de julio de 1994, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho."

Cuarto

D. Marcelino contestó a la demanda con fecha 3 de febrero de 1995 y suplicó sentencia "desestimando el recurso y declarando la procedencia de que se mantenga la resolución recurrida, de denegación de la referida solicitud de registro de modelo industrial". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Quinto

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de abril de 1995 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar actuando en nombre y representación de D. Carlos José contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 julio de 1993 por la que, en vía de recurso, se denegó la inscripción del modelo industrial núm. 122.750 A/B 'Un ambientador plano', debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Sexto

Con fecha 25 de abril de 1998 D. Carlos José interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4046/1998 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo: Infracción del artículo 187 y 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Octavo

D. Marcelino presentó escrito de oposición al recurso y suplicó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

Noveno

Con fecha 8 de febrero de 2002 "Julius Sämann Ltd." se personó en sustitución de D. Marcelino por fallecimiento de éste, y por providencia de 9 de abril de 2002 se le tuvo por parte.

Décimo

Por providencia de 4 de julio de 2003 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 9 de octubre de 1997, desestimó el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto D. Carlos José contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de julio de 1993 que denegó la solicitud de registro del modelo industrial número 122.750.

La solicitud, de 30 de julio de 1990, pretendía que se inscribiera como modelo industrial un ambientador plano con "figura caprichosa de un pino sensiblemente triangular" y a ella se opusieron diversos titulares de otros modelos o marcas ya inscritos quienes alegaron o bien la carencia de novedad del aspirante o bien su confundibilidad con los registros prioritarios.

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó finalmente la solicitud al entender, conforme con el dictamen de sus servicios técnicos, que las dos variantes propuestas del mismo modelo industrial (número 122.750) estaban ya anticipadas en algunos de los registros oponentes, concretamente en las marcas internacionales números 178.969, 328.915 y 475.333.

Segundo

La Sala de instancia confirmó el acto impugnado tras recordar en el fundamento jurídico segundo de su sentencia "[...] la trascendencia que en esta materia tiene la valoración técnica de las características de los modelos enfrentados, destacándose así la importancia de los dictámenes periciales [...] y tratándose de un modelo industrial, la discutida aplicabilidad del art. 188.3 del Estatuto de la Propiedad Industrial que prohíbe puedan acceder al Registro los modelos industriales que no sean novedosos respecto de otros ya protegidos, ha de resolverse a la vista de los pronunciamientos periciales que sobre las condiciones de novedad del modelo interesado obren en el expediente administrativo y en los autos, valorando dichas pruebas con arreglo a la sana crítica."

A partir de esta premisa, destacó el tribunal sentenciador cómo la resolución registral se había basado en el informe pericial que obra al folio 13 del expediente, realizado por el órgano técnico de la Oficina de Patentes y Marcas, cuyas afirmaciones "[...] no han sido desvirtuadas en el curso de estos autos donde no se propuso siquiera prueba pericial alguna."

Añadió la Sala que, en cualquier caso, "las semejanzas son tan evidentes que incluso sin necesidad de recurrir a un juicio técnico y especializado pueden apreciarse, pues en ambos casos se trata de una silueta de un pino o abeto de conformación muy similar, siendo en los dos casos (modelo industrial solicitado y marcas oponentes) su objeto de protección el mismo, un ambientador plano en el caso del modelo discutido y placas ambientadoras de productos para la purificación del aire y similares, en el de las marcas internacionales oponentes."

Se refirió, por último, a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, en concreto a la sentencia de 17 de julio de 1989, que se pronuncia en términos generales sobre cómo el riesgo de "error o confusión que podía producir en el mercado la semejanza existente se agudiza cuando los productos son idénticos", y a la sentencia de 29 de abril de 1994, según la cual "[...] la semejanza gráfica de todas ellas -marcas enfrentadas- al evocar la figura de un abeto de similares características y dada la identidad de los productos que todas ellas protegen pueden introducir en el mercado la más absoluta confusión entre los consumidores ".

Concluyó el tribunal sentenciador considerando que, "frente a tan concluyentes consideraciones carecen de cualquier virtualidad las vertidas en la demanda sobre la imposibilidad de acaparar el registro de la figura de un pino en relación con una característica natural de esta clase de árboles, como es su aroma o buen olor".

Tercero

La disconformidad del recurrente con la sentencia de instancia se traduce en un solo motivo de casación, basado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de los artículos 187 y 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la jurisprudencia que los ha interpretado.

El desarrollo argumental del motivo se limita prácticamente a insistir en que, dada la genericidad de la figura de un pino, que no puede ser apropiable por nadie en exclusiva, la reivindicada por el recurrente "presenta una configuración distinta a los diseños oponentes" y debe accederse a su registro.

El motivo no puede ser acogido. Si el juego combinado de ambos preceptos del Estatuto de la Propiedad industrial (debe entenderse que la cita del segundo lo es a su apartado primero) aboca a la imposibilidad de registrar como modelos o dibujos industriales tanto los contenidos en la prohibiciones de marcas detalladas en el artículo 124 como los que contengan "dibujos que sean constitutivos de marcas o denominaciones", la Sala de instancia no los vulnera cuando, tras apreciar la semejanza del modelo aspirante con los registros prioritarios, en los términos antes expuestos, aplica el artículo 187 citado.

Otra cosa es que la apreciación de la semejanza llevada a cabo por la Sala de instancia no sea compartida por el recurrente. Su discrepancia al respecto no es, sin embargo, base suficiente para fundar un motivo de casación por infracción de ley, según reiteradamente hemos afirmado, cuando en realidad lo discutido es una mera cuestión de hecho.

Por no extendernos más en este punto, baste decir que el criterio sobre el mantenimiento en casación de las decisiones de los tribunales de instancia respecto de la apreciación de las diferencias entre signos análogos -como son los enfrentados en este recurso- ha sido ya mantenido, al menos, en las siguientes:

  1. La sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1989, que puso fin al litigio entre "L&D, S.A." y Marcelino sobre la nulidad del registro del modelo industrial número 97.436 (placa ambientadora para automóviles) del que era titular aquella sociedad; nulidad declarada por la jurisdicción civil sobre la base de la prioridad de las marcas internacionales del señor Marcelino .

  2. La sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 en la que rechazamos el recurso de casación número 4560/1993 y confirmamos, por lo tanto, la dictada el 11 de junio de 1993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a su vez, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el señor Marcelino contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que habían accedido a la inscripción del modelo industrial número 115.869 (ambientador con forma de abeto) a favor de la empresa "L&D, S.A.", inscripción que la Sala de instancia anula por la existencia de similitudes entre dicho modelo y las marcas internacionales de las que era titular Don Marcelino .

  3. La sentencia dictada por esta Sala Tercera el 28 de enero de 2002 en la que, de nuevo, desestimamos otro recurso de casación (número 3634/1995) interpuesto contra la dictada el 27 de enero de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, a su vez, había rechazado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "L&D, S.A." contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial denegatorias del modelo industrial número 119.204/3 (ambientador en forma de abeto) por su parecido con la marca precedente, número 178.969, "Cars Freshner", de la que era titular el señor Marcelino .

Hemos de reiterar, pues, por las razones expuestas en dichas sentencias, que procede mantener en casación la apreciación de instancia acerca de las similitudes existentes entre ambos elementos identificadores y del subsiguiente riesgo de confusión, con la consecuencia de impedir la coexistencia pacífica de uno y otros en el mercado, teniendo cuenta, como se decía en alguna de aquéllas "que la marca y el modelo industrial se refieren a ambientadores, por lo que se solaparían en su difusión al público". Es irrelevante, a estos efectos, que en los tres citados supuestos una de las partes fuese la sociedad "L&D, S.A." y en éste Don Carlos José , ya que la razón de ser de la solución finalmente adoptada en todos ellos es la misma.

Debemos, en consecuencia, desestimar el motivo único de casación en la medida en que con él se pretende realmente una nueva valoración de la prueba, a partir de la disconformidad con el análisis comparativo de uno y otros signos efectuado por la sentencia de instancia. La infracción de la jurisprudencia que en él se invoca no es tal pues, sea cual fuere la respuesta que hubiere de darse en abstracto a los límites del derecho de exclusiva en relación con figuras "genéricas" de pinos u otros árboles, lo decisivo en este caso es si el modelo industrial de ambientador que aspira al registro era o no, en concreto, semejante y generaba riesgo de confusión respecto de las marcas que ya tenían protección registral.

Cuarto

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4046/1998 interpuesto por D. Carlos José contra la sentencia que, con fecha 9 de octubre de 1997, dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso número 114 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Eduardo Espín.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 1943/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • 9 Junio 2009
    ...la empresa ya ha sido utilizada por el propio Tribunal Supremo para resolver cuestiones de aplicabilidad de convenios (por todas, SSTS de 31 de Octubre de 2003 y de 20 de Enero de2009 , entre Atendiendo al relato de hechos probados (segundo de ellos) resulta que una serie de secciones tiene......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR