STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6147
ProcedimientoD. FERNANDO CID FONTAN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5125/1996. interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX, S.A.), contra la sentencia nº 72 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1321/1992, con fecha 24 de enero de 1996, sobre marca; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y PASTA ZARA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Alicia Casado Deleito, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 72 de fecha 24 de enero de 1996, estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de INDITEX, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de abril de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de mayo de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 28 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la Administración del Estado y la Procuradora Srª. Casado Deleito), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron en escritos presentados en fechas 6 de noviembre y 5 de diciembre de 1996, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso el recurrente articula dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del Art. 124.1º y 118 y 123 y 124, 13º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y artículos 1-11.1 c); 12.1 a) y 13 d), y Art. 30 de la Ley de Marcas 32/1988; el segundo por infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate. La Sala estima que ambos motivos han de examinarse conjuntamente para evitar repeticiones inútiles.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación el recurrente acumula la infracción de los artículos 118, 124 y 123 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la infracción de los artículos 1-11.1 a), 12.1 a), 13 d), y artículo 30 de la Ley de Marcas 32/1988, acumulación totalmente improcedente tanto porque cada uno de los artículos que se dicen infringidos deben ser objeto de un motivo de casación independiente, como por el hecho de que se acumulan los preceptos del antiguo Estatuto de la Propiedad Industrial con los actuales de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que deroga tal Estatuto, y dado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 32/1988, este no entró en vigor hasta el día 13 de mayo de 1989, y por tanto es totalmente inaplicable al caso presente, dado que la solicitud inicial de la marca internacional aspirante nº 525.926 tiene fecha de 22 de agosto de 1988, anterior a la vigencia de la Ley, por lo que la tramitación del presente recurso ha de hacerse en su totalidad conforme a lo dispuesto en el Estatuto de la Propiedad Industrial, siéndole inaplicable la Ley 32/1988 por ser posterior al mismo, con lo cual procede rechazar de plano toda violación de la misma deducida por el recurrente, y limitándonos al estudio de las infracciones invocadas del Estatuto de la Propiedad Industrial.

TERCERO

Los dos motivos de impugnación alegados deben ser desestimados porque la sentencia recurrida interpreta correctamente los arts. 124.1º, 13º, 118 y 123 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, dado que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 en su apartado 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 la marca internacional aspirante nº 525.926 PASTA ZARA, mixta con gráfico, para proteger productos de la clase 30, pastas alimentarias frescas, secas, en conserva, y congeladas, y las marcas oponentes ya registradas nº 1.070.640, ZARA, clase 39, transporte, depósito, almacenaje, suministro y distribución, y la nº 1.151.444, ZARA, clase 5, sales de aguas minerales, infusiones, medicinales, desodorantes, de Goasam, S.A., hoy INDITEX, S.A., y todo ello con independencia del consentimiento prestado al aspirante por D. Juan Antonio , el 10 de diembre de 10 de diciembre de 1993 como titular de la marca nº 46.491 ZARA, llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas existen diferencias fonéticas y gráficas, así como diferencia de productos suficientes, para que puedan convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin confusión entre ellas, sin incurrir en la prohibición del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando con fundamento la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas no incurren en la semejanza fonética-gráfica a que se refiere el artículo 124.1º del Estatuto, porque PASTA ZARA y ZARA, suenan fonéticamente diferentes y se diferencian también en sus gráficos, y dado que no existe relación de áreas comerciales entre sus productos de la clase 30ª el aspirante y de las clase 39ª y 5ª las del oponente, no hay posibilidad de confusión entre ellas, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente. Procede, pues, la desestimación del motivo de casación que examinamos.

TERCERO

Al desestimar los dos motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente, conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5125/1996, interpuesto por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (INDITEX,S.A.), S.A., contra la sentencia nº 72 de fecha 24 de enero de 1996, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1321/1992, haciendo expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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