STS, 6 de Abril de 2005

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2005:2075
Número de Recurso5316/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5316/2002 interpuesto por "NIKE INTERNATIONAL LTD.", representada por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1280/1999, sobre inscripción de la marca mixta "Yeiguk"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Nike International Ltd." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 1280/1999 contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de mayo de 1999 que, al estimar el recurso ordinario contra la inicial denegación, concedió el registro de la marca mixta número 2.116.618/8 "Yeiguk" para productos de la clase 25.

Segundo

En su escrito de demanda, de 3 de diciembre de 1999, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "estimatoria del presente recurso por la que se revoque y deje sin efecto la referida resolución y en su lugar declare la denegación del registro citado". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 22 de diciembre de 1999, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia que "desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es en todo conforme a Derecho".

Cuarto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 1280/99, interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Nike International Ltd. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 28 de mayo de 1999 que, estimando el recurso ordinario planteado contra la resolución de la misma Oficina de fecha 20 de noviembre de 1998, concedió la marca nacional núm. 2.116.618, 'Yeiguk' (con gráfico), para productos de la clase 25. Sin costas".

Quinto

Con fecha 6 de septiembre de 2002 "Nike International Ltd." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5316/2002 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Primero: "en cuanto la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 12 de la Ley 32/88, de Marcas".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con imposición de costas al recurrente.

Séptimo

Por providencia de 26 de noviembre de 2004 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 29 de marzo de 2005, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de junio de 2002, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Nike International Ltd." contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñada en cuya virtud fue inscrita la marca número 2.116.618/8 "Yeiguk", para distinguir productos de la clase 25 del Nomenclátor Internacional, en concreto "prendas confeccionadas de vestir para mujer, hombre y niño, calzados (excepto ortopédicos) y sombrerería".

A la inscripción de la marca número 2.116.618/8 "Yeiguk", solicitada por D. Juan Ramón, se había opuesto, entre otros, "Nike International Ltd." en cuanto titular de las marcas números 1.519.014 (que ampara productos de la misma clase, en concreto "camisetas, calzoncillos, combinaciones, sueters, pullovers, jerseys, trajes de baño, pijamas, medias, calcetines, impermeables, corbatas, pañuelos para el cuello, camisas, mantillas, corsés, fajas, sostenes, cinturones, vestidos, americanas, chaquetas, chandals, sombrerería; pantuflas, zapatos y zapatillas") y otras que se relacionan. El rechazo de su oposición, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de instancia, motiva el presente recurso de casación.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas basándose en las siguientes consideraciones:

"Las marcas enfrentadas son para productos de la misma clase, pero una es mixta y la otra gráfica.

Poniendo juntos los dos gráficos se ven importantes diferencias [a continuación reflejó los dibujos de ambas]. Por un lado, la marca que se impugna tiene, como dominante de su conjunto, una expresión 'Yeiguk' de la que carece la otra, lo que ya las hace totalmente diferentes, sin peligro de confusión alguna. Pero es que, además, mientras el gráfico de la marca de la entidad demandante tiene una sola raya negra recta con un dibujo caprichoso, la marca impugnada tiene dos rayas que se superponen, con distinta inclinación a aquélla (formando un dibujo caprichoso diferente) y que parecen como la rúbrica de la palabra que está encima de ellas. No existe, por tanto, riesgo de confusión y debe desestimarse la demanda presentada.

Todo lo expuesto, lleva a la conclusión de que actuó correctamente la OEPM al conceder la marca solicitada".

Tercero

El recurso de casación que formula "Nike International Ltd." contiene un solo motivo, fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional. En él se denuncia que la sentencia infringe el artículo 12 de la Ley 32/88, de Marcas, sin especificar inicialmente cuál de sus apartados. Omisión que suple en el desarrollo argumental del motivo al transcribir al apartado primero de aquel precepto en su letra a).

A juicio de dicha sociedad, "los distintivos enfrentados incurren en similitud susceptible de producir riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor", por lo que sostiene que la Sala de instancia la infringido el citado artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas. Vulneración producida, en su opinión, por no haber valorado el tribunal en su conjunto los signos enfrentados, ni que éstos tienen una "práctica identidad gráfica" y corresponden a productos coincidentes. Añade que tampoco ha valorado la Sala la notoriedad de sus propias marcas, opuestas a la aspirante. Todo lo cual le lleva a concluir que se produce un riesgo de confusión directo, un riesgo de asociación de las marcas y un consiguiente e injustificado aprovechamiento de la reputación de las marcas de Nike Internacional.

Formulado en estos términos, el motivo no puede ser acogido habida cuenta de la constante doctrina que venimos sentando en torno al control casacional de las sentencias en que se aplica la norma ahora invocada, esto es, en torno a las facultades de los tribunales de instancia para juzgar acerca de los presupuestos que permitan aplicar la prohibición relativa de registro prevista en el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas.

Hemos sostenido que cuando la cuestión central del litigio de instancia es, precisamente, apreciar las diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas de unas y otras marcas a efectos de juzgar sobre su posible pacífica convivencia en el mercado sin riesgo de confusión y excluir la prohibición relativa establecida por el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas, no basta para el éxito de dicho recurso de casación que la recurrente se limite a discrepar de las apreciaciones que haya hecho el tribunal de instancia afirmando que éste ha errado en dichas apreciaciones.

En efecto, no corresponde a esta Sala, en cuanto tribunal de casación, sustituir las valoraciones efectuadas por los tribunales de instancia sobre la apreciación de los diversos elementos de hecho que aquel artículo contempla para legitimar el acceso o la negativa al registro de una determinada marca. En la medida que este precepto prohíbe registrar como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior, el juicio de los tribunales de instancia sobre cualquiera de estos factores (identidad, semejanza, inducción a la confusión en el mercado y riesgo de asociación), a la vista de los elementos de hecho y de las pruebas practicadas, no puede ser sustituido por el del tribunal de casación.

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos. Este intento de sustitución es, en suma, el que aflora en el recurso a examen: la parte recurrente sostiene la opinión de que los distintivos enfrentados tienen los suficientes factores de confundibilidad como para generar el riesgo de confusión. Sin embargo, la sentencia de instancia llega a conclusiones distintas que, atendiendo a los criterios que deben regir el análisis, no cabe reputar ni irracionales ni absurdas.

No resulta arbitrario o irrazonable sostener -como hace aquella Sala- que la marca cuyo registro se concede tiene como elemento "dominante de su conjunto" la expresión "Yeiguk", que sobresale en él. Al subrayar esta característica no fragmenta artificiosamente el nuevo signo sino, por el contrario, lo aprecia en su totalidad pues encuadra la expresión o denominación literal dentro del diseño general del signo (se refiere a la doble "raya negra recta con un dibujo caprichoso" que aparece como "rúbrica de Yeiguk") para concluir que la nueva marca, vista en su conjunto, no es idéntica ni semejante con la precedente.

A partir de esta premisa, debemos respetar la apreciación del tribunal de instancia sobre la "total diferencia" de los signos enfrentados y la ausencia de riesgo de confusión entre ellos. La mayor o menor coincidencia aplicativa resulta, una vez sentada esta conclusión, ya irrelevante, como también lo es que las marcas opuestas fueran notoriamente conocidas en el mercado.

Quinto

Hemos dicho en otras ocasiones, y repetiremos en ésta, que el rechazo absoluto de la Sala de instancia a la confundibilidad de ambos signos implica igualmente el rechazo del posible "riesgo de asociación" de uno y otro distintivo, pues dicho riesgo no es, en definitiva, sino una modalidad más, o variante, del riesgo de confusión, esto es, un género dentro de la especie. Si un tribunal declara que no hay riesgo de confusión de ningún tipo porque los distintivos son perfectamente diferenciables entre sí, está excluyendo con esta afirmación que los consumidores asocien, en perjuicio del titular prioritario, el origen empresarial de uno y otro signo.

Reiteradamente hemos traído a colación, a estos efectos, la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de Noviembre de 1997 (asunto C- 251/95, Sabel) sobre la interpretación de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), con cuyos principios se "alinea" la Ley 32/1988 según su exposición de motivos. Doctrina que es asimismo aplicable al precepto correspondiente del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, esto es, al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento citado.

En esa línea jurisprudencial se destaca de manera constante que el riesgo de asociación constituye "un caso específico del riesgo de confusión". Más concretamente, el riesgo de asociación puede darse cuando las marcas controvertidas pueden ser percibidas por los consumidores como dos marcas del mismo titular o cuando el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente (en este sentido las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon (C-39/97, Rec. p. I-5507), apartado 29, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C-342/97, Rec. p. I-3819), apartado 17.

Decíamos en las sentencias de esta Sala que se hacían eco de dicha doctrina y la aplicaban a la interpretación del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988 (por todas, la reciente de 24 de mayo de 2004) que, "[...] determinado que no hay riesgo de confusión, se está excluyendo implícitamente el riesgo de asociación, y al excluirse aquél, nada impide que se otorgue la solicitada, pues el consumidor distingue perfectamente los productos de las marcas enfrentadas".

Si, pues, la prohibición nacional, en la misma línea que la comunitaria, sólo es aplicable cuando, debido a la identidad o similitud de las marcas y de los productos o servicios designados, exista por parte del público un riesgo de confusión que comprenda el riesgo de asociación con la marca anterior, y el "concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión sino que sirve para precisar el alcance de éste", la consecuencia alcanzada en torno al riesgo de confusión entre las marcas se extiende asimismo al riesgo de asociación.

Negado el riesgo de asociación, tampoco hay elementos que permitan sostener la afirmación de que el titular de la marca admitida a registro ha intentado aprovecharse de la reputación conseguida por las marcas oponentes.

Sexto

Procede, pues, la desestimación del recurso con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 5316/2002, interpuesto por "Nike International Ltd." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2002, recaída en el recurso número 1280 de 1999. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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