STS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2003:5934
Número de Recurso3795/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.795/1.998, interpuesto por la entidad REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A., representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 26 de febrero de 1.998 en el recurso contencioso-administrativo número 2.563/1.996, sobre concesión de la inscripción de la marca internacional número 581.783 "PAM".

Es parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Quinta) dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 1.998, desestimatoria del recurso promovido por Refinadora de Maíz Venezolana C.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 15 de abril de 1.994, confirmada por resolución de 4 de junio de 1.996 al resolver el recurso de reposición interpuesto, por la que se acordaba la inscripción de la marca internacional 581.783 "PAM" para productos de las clases 3, 5, 17, 20, 24, 31, 32, 33, 36 y 39 del Nomenclator Internacional, que había sido solicitada por la sociedad Gruppo Pam S.P.A.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de abril de 1.998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Refinadora de Maíz Venezolana C.A. compareció en forma en fecha 29 de mayo de 1.998, mediante escrito interponiendo recurso de casación, al amparo de apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto del artículo 12.1 de la Ley de Marcas. Terminaba suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida y declarando la denegación de la marca internacional nº 581.783 "PAM" para las clases 3, 5, 17, 20, 24, 31, 32, 33, 36 y 39.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 24 de septiembre de 1.999.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2.003 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de septiembre de 2.003, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra la Sentencia de 26 de febrero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó la impugnación de la inscripción parcial de la marca internacional PAM (nº 581.783, denominativa), para productos de algunas de las clases del nomenclator internacional que habían sido solicitadas, entre las que finalmente no se incluía la 30. La impugnación había sido ejercida por el titular de la marca P.A.N. (nº 803.181, denominativa, para productos de la clase 30, en concreto "harina de maíz refinada precocida") y fue desestimada primero por la Oficina Española de Patentes y Marcas y luego por la Sentencia ahora impugnada.

La Sentencia que se recurre basa su decisión en dos razones (fundamento de derecho segundo). Por un lado, aprecia una suficiente diferenciación fonética y gráfica entre ambas marcas, no obstante su aparente similitud, y señala que

" la marca ahora opuesta no es PAN sino P.A.N., circunstancia que produce evidentes distinciones y ello no obstante de la similitud fonética aparente. Las marcas con iniciales suponen un diseño que incluso fonéticamente se pronuncian de manera singular pues se contraen a deletrear los elementos fonéticos."

Por otro lado, entiende que resulta decisivo la diferencia de productos protegidos por ambas marcas, ya que la clase 30 comprende las harinas (entre las que la marca opuesta protege un tipo específico, como se ha indicado) y dicha clase está expresamente excluida de entre las protegidas para la marca aspirante. De ello concluye la Sala que "no existe, por tanto, ánimo alguno de generar confusión en el consumidor".

A mayor abundamiento añade la Sentencia recurrida que la titular de la marca inscrita posee asimismo otra marca, anterior a la opuesta, que comprende el vocablo PAM y concluye que

"no puede pretenderse que una marca inscrita con posterioridad a otra semejante se utilice como causa de oposición a una tercera que procede del titular de la previa y ello, además, cuando aquélla y la que ahora se incribe son parcialmente idénticas" (fundamento de derecho tercero).

SEGUNDO

La entidad recurrente combate la sentencia referida mediante un único motivo de casación al amparo del apartado 1.4 del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, considerando que se ha infringido el art. 12.1 de la Ley de Marcas de 1988 y la jurisprudencia aplicable sobre el mismo. Sostiene que la similitud fonética existente entre las denominaciones de ambas marcas es suficiente para inducir a confusión al consumidor, con independencia de la diferencia gráfica existente, y pone de relieve asimismo la alta conexión entre las harinas de la clase 30 protegidas por su marca P.A.N. y los productos alimenticios y bebidas pertenecientes a ciertas clases del nomenclator (31, 32 y 33) para las que ha sido concedida la marca inscrita PAM. Al no haber apreciado la incompatibilidad de la marca inscrita con la prioritaria la Sala habría vulnerado el artículo mencionado de la Ley de Marcas y la jurisprudencia que cita.

TERCERO

El motivo debe ser rechazado. La prohibición establecida en el alegado artículo 12 de la Ley de Marcas, en su apartado 1 a) que resulta de aplicación al presente supuesto, requiere un doble elemento para que surta efecto, la identidad o semejanza entre las marcas y la identidad o similitud entre los productos, de forma que se pueda producir confusión en el mercado o generarse un riesgo de asociación. Pues bien, de forma reiterada hemos afirmado la intangibilidad de las apreciaciones fácticas de la sentencia de instancia en el ámbito del derecho de marcas, entre las que se cuentan las que versan sobre la similitud o diferencia entre marcas y entre los productos, salvo error manifiesto o errónea aplicación de los conceptos legales (entre otras, sentencias de 14 de abril, de 10 de junio, de 12 de junio, de 22 de julio y de 2 de octubre de 2.002). Nada de ello sucede en la sentencia recurrida, en la que se contiene una suficiente y razonable valoración tanto sobre la disimilitud entre ambas marcas, como sobre la diferencia entre los productos protegidos (pertenecientes a clases diversas) y, consiguientemente, sobre la inexistencia de riesgo de confusión entre ellas.

Lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia alegada por la parte recurrente. Como también hemos reiterado con frecuencia (véanse las sentencias citadas antes), el hecho de que haya que comparar en cada caso marcas, productos y ámbitos comerciales distintos, además de otras diversas circunstancias fácticas que pueden ser relevantes en cada supuesto concreto, hace muy poco aplicables los precedentes a los efectos del recurso de casación, puesto que rara vez se da una exacta analogía entre casos distintos que permita su mención como jurisprudencia infringida.

CUARTO

Lo señalado en los anteriores fundamentos conduce a la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas que prevé el art. 102.3 de la precedente Ley procesal que es de aplicación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos NO HABER LUGAR y desestimamos el recurso de casación 3.795/1.998, interpuesto por la entidad REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA C.A. contra la sentencia de 26 de febrero de 1.998 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 2.363/1.996. Con imposición de las costas de este recurso a la parte que lo ha sostenido.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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