STS, 11 de Julio de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:6054
Número de Recurso6512/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 6.512/1994, interpuesto por la entidad BALLY SCHUHFABRIKEN AG., representada por la procuradora doña Almudena Galán González, en sustitución de su compañero don Rafael Rodríguez Montaut, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 265/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de mayo de 1994 y recaída en el recurso nº 548/1992, sobre inscripción de marca en el Registro de la Propiedad Industrial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad BALLY SCHUHFABRIKEN AG., domiciliada en Suiza, contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 22 de octubre de 1990, confirmado en reposición el 15 de octubre de 1991, por el que se concedió la inscripción de la marca nº NUM000 , clase 25, denominada "DIRECCION000 ", propiedad de D. Arturo , domiciliado en Zaragoza.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, por dicha entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (BALLY SCHUHFABRIKEN AG.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de octubre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de lo dispuesto en el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, interpretativa del mismo. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el motivo del recurso y casando la sentencia recurrida, se resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda, planteado en la primera instancia, esto es, anulando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial (actual Oficina Española de Patentes y Marcas) y disponiendo la denegación del registro de la marca NUM000 "DIRECCION000 ".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 15 de diciembre de 1994 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de abril de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la entidad BALLY SCHUHFABRIKEN AG., contra resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial, en virtud de las cuales se concedió la inscripción de la marca nº NUM000 , denominada "DIRECCION000 ", de la clase 25, para distinguir "prendas confeccionadas para vestir, botas, zapatos y zapatillas (excepto ortopédicos)". La entidad recurrente se había opuesto a la concesión en virtud de tener inscrita la marca nº 63.710, cuyo distintivo consiste en la denominación "BALLY", de la clase 25, para calzado, y la marca internacional nº 491.694, con la misma denominación y para un amplio elenco de productos, entre ellos los encuadrados en la clase 25 del nomenclátor internacional.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación se ampara en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, con base en la infracción por la sentencia recurrida del artículo 124, inciso 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial, así como de la jurisprudencia interpretativa de dicha disposición, artículo aquél que dispone que "no podrán ser admitidos al Registro como marcas los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado".

Salvo la contenida en el segundo párrafo, número 1, del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que no es aplicable a este caso, no existe ningún otro precepto en el que se establezcan reglas para determinar cuándo existen semejanzas fonéticas o gráficas capaces de crear error o confusión en el mercado, lo que ha determinado el que surja una jurisprudencia que señala que las marcas enfrentadas han de analizarse con arreglo a una visión de conjunto, que en el tráfico mercantil prevalece el aspecto verbal sobre todos los elementos integrantes de la marca, que las dudas o vacilaciones son tanto más peligrosas cuando las marcas en pugna amparan igual género de productos, y que se trata de evitar que se lesionen derechos de los fabricantes o comerciantes y que puedan los consumidores adquirir cosas distintas de las que se proponen.

Ahora bien, como la propia jurisprudencia ha reconocido, ningún criterio tiene un carácter absoluto, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de semejanza entre distintivos capaces de crear confusión en el mercado, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tiene escasa virtualidad -sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo, 4 de abril, 25 de octubre y 12 de diciembre de 2.000, entre otras-, pues es difícil que en dos casos concurran las mismas e idénticas circunstancias, que sería el único supuesto del que habría que partir para tratar de acreditar que la decisión del Tribunal "a quo" ha de reputarse arbitraria o manifiestamente contraria al buen sentido.

TERCERO

La sentencia de instancia, tras una interpretación conjunta de los artículos 124.1 y 118 del E.P.I., que pone en relación la posible semejanza o no de los distintivos que constituyen las marcas y la eventual similitud o disparidad de los productos o servicios amparados por los registros enfrentados, llega a la misma conclusión que las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas: no existe peligro de confusión en el mercado ni perjuicio para la marca preexistente; y ello porque frente a la apreciación en conjunto de la totalidad de los elementos integrantes de cada denominación, la mera coincidencia en algunas de sus sílabas no es suficientemente relevante.

Tal conclusión ha de reputarse correcta y ser respetada en casación, pues la decisión no es arbitraria ni contradice el sentido del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. Tampoco se ve impedida por el hecho, alegado por la recurrente y tenido en cuenta por la propia sentencia de instancia, de que, con fundamento en el registro de las marcas con denominación "BALLY", se hayan denegado otras solicitudes de inscripción, al ser supuestos sustancialmente distintos; ni por la pretendida prioridad registral, elemento a tener en cuenta como factor coadyuvante y no como determinante por sí solo de la resolución. Por otra parte, los precedentes que se invocan no son vinculantes, puesto que, en primer lugar, no se trata de casos sustancialmente iguales, al diferir en los elementos componentes del conjunto, y, en segundo término, aunque existiera esa igualdad entre los supuestos, la mayor corrección jurídica de la solución que se da al presente justificaría el cambio de criterio.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.512/1994, interpuesto por la entidad BALLY SCHUHFABRIKEN AG. contra la sentencia nº 265/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de mayo de 1994 y recaída en el recurso nº 548/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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