STS, 9 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:3984
Número de Recurso8196/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 8196/2000, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de D. Everardo, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 655 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 3617/1998, con fecha 29 de junio de 2000, sobre inscripción registral de la marca internacional nº 645.639 "HERBAPOL", para amparar productos de las clases 3, 5, 30, 31 y 32; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo nº 3617/98, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 655 de fecha 29 de junio de 2000, desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de D. Everardo, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, 26 de febrero de 1998 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que confirmaba en vía de recurso ordinario otra resolución de 19 de septiembre de 1997, por la que se concedió la inscripción registral de la marca internacional número 645.639 "HERBAPOL" para amparar productos de las clases 3, 30, 31 y 32, declarando la conformidad a Derecho de tales resoluciones. Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de D. Everardo se interpuso recurso de casación que fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de diciembre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, alegando los motivos de casación que estimó oportunos, solicitando se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra sentencia declarando nulas las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en relación con la marca internacional número 645.639, preferentemente en sus clases 3, 30 y 31.

TERCERO

El recurso de casación fue inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 9 de julio de 2002, en lo que respecta al segundo de los motivos de casación articulado, y admitido en lo referente al motivo primero, fundado en el artículo 88.1 c) de la misma Ley. Por providencia de fecha 9 de octubre de 2002, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso al Sr. Abogado del Estado, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 16 de octubre de 2002. en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declarara no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2004, se señaló este recurso de casación para votación y fallo el día 2 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia nº 655 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Everardo, contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de febrero de 1998, que confirmó la precedente resolución de 19 de septiembre de 1997, que concedió la inscripción de la marca internacional núm. 645.639 "HERBAPOL" para amparar productos de las clases 3 "cosméticos", 30 "pimienta y especias", 31 "semillas, granos, plantas y hierbas", y la 32 "siropes y otras preparaciones para la preparación de bebidas".

SEGUNDO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada sustenta el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en base al siguiente razonamiento jurídico:

El art. 12.1.a) de la Ley de Marcas, prohibe que se registren como marcas lo signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

Por otro lado, como reiteradamente ha señalado la doctrina jurisprudencial, la función de las marcas es siempre de identificación, pues cono ellas se trata de diferenciar unos productos para que no se confundan con otros, de manera tal que la confrontación de las marcas en conflicto, al efecto de examinar si entre ellas existe posible confusión, de ha ser realizada en una visión de conjunto o sintética, operando con la totalidad de los elementos integrantes, sin descomponer su unidad gráfica y fonética en dibujos, representaciones, fonemas o voces parciales, todo ello de acuerdo con las reglas del buen sentido.

En el supuesto que nos ocupa, entre las marcas enfrentadas la diferencia existente entre la marca aspirante con sus oponentes es evidente "HERBA" y "PLANTA", aunque coinciden las dos en su elemento final "POL", es evidente que presentan gran diferencia que les da una configuración fonética y gráfica distinta de la contraria. Todo ello hace que haya diferencias suficientes, para no inducir a error o confusión en el mercado, por lo que no concurre la prohibición prevista en el apartado a) del art. 12.1 de la Ley 32/1988.

TERCERO

El examen del recurso de casación queda circunscrito al enjuiciamiento de la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al haberse inadmitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 9 de julio de 2002 el motivo segundo.

El único motivo de casación articulado se fundamenta en la alegación de que la sentencia de la Sala de Instancia infringe los artículos 33.1 y 67.1 de la referida ley procesal contencioso- administrativa por incurrir en incongruencia omisiva al no resolver, según alega la defensa letrada de la Entidad recurrente, la cuestión esencial en que se basaba el recurso contencioso-administrativo promovido ante el Tribunal de instancia del riesgo de que la marca autorizada "HERBAPOL" fuera asociada a las marcas oponentes "PLANTAPOL" de titularidad del hoy recurrente vulnerando el artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, al solo juzgar el caso desde el punto de vista del riesgo de confusión.

CUARTO

Procede desestimar el motivo de casación que se funda en que la sentencia de la Sala territorial de instancia incurre en vulneración de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el invocado artículo 67.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, que impone al Juzgador el deber de decidir todas las cuestiones controvertidas en el proceso.

La sentencia, objeto del recurso de casación, cumple con las exigencias inherentes al deber de motivación, sin incurrir en incongruencia omisiva, al advertir de forma expresa en el fundamento jurídico segundo que las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas impugnadas no vulneran el artículo 12.1 a) y el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en base a la apreciación de considerar que la diferencia fonética y gráfica entre las marcas confrontadas no induce a error o confusión en el mercado, resolviendo, implícitamente, que la autorización registral de la marca "HERBAPOL" no genera un riesgo de asociación con la marca anteriormente registrada "PLANTAPOL".

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución, exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero, la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (R.C. 7083/1997), y 19 de diciembre de 2003 (R.C. 7474/1999) "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

Debe advertirse que en este supuesto la alegación de infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas, carece manifiestamente de fundamento, al pretenderse la interdicción de la marca "HERBAPOL" en base al riesgo de asociación con la marca "PLANTAPOL", argumentando que la marca aspirante guarda semejanza conceptual en su primer término "HERBA" con su oponente "PLANTA" y que tiene idéntico elemento final "POL", así como los productos que ambas protegen, habiendo llegado a la conclusión la sentencia de instancia, como cuestión de hecho deducida de la prueba que consta entre las denominaciones enfrentadas "HERBA" y "PLANTA" diferencias suficientes para excluir todo riesgo de error entre ellas, ello si perjuicio de que los términos "HERBA" y "PLANTA", sean nombres comunes no susceptibles de apropiación en exclusiva por nadie, concluyendo que presentan diferencias que las distinguen y con carga expresiva suficiente para cumplir esa misión específica de orientar, sugerir y atraer la atención del consumidor o usuario respecto de un producto o servicio determinado, por lo que en definitiva está diciendo que la estructura denominativa que caracteriza a la marca previamente registrada, y que el hoy recurrente creó con originalidad y con un sello propio, al no poder existir riesgo de confusión sobre la procedencia empresarial, por identificarse esta marca con la producción y comercialización de los productos que se trata de proteger.

El riesgo de asociación a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, sino que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia.

Procede, consecuentemente, concluir en la declaración de no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar y por tanto desestimamos al recurso de casación nº 8196/2000 interpuesto por la representación procesal de la D. Everardo, contra la sentencia nº 655 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 3617/98; con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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