STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2002:4021
Número de Recurso2107/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil "BDO BINDER, S.A.", representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de julio de 1995, sobre denegación de la marca nº 1.286.437 "BDO BINDER".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 613/1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 25 de julio de 1995, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de BDO BINDER, S.A. contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 2 de noviembre de 1992 por la que se denegó la inscripción de la marca número 1.286.437, denominada "BDO BINDER" para servicios de la clase 35 del Nomenclátor Internacional, por estimación del recurso de reposición interpuesto; declaramos dicho acto administrativo ajustado a derecho, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la mercantil "BDO BINDER, S.A.", formalizándolo, al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base al siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de los criterios jurisprudenciales mantenidos en la confrontación entre signos distintivos.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y pronuncie otra más ajustada a derecho que declare la procedente concesión de la marca nº 1.286.437 "BDO BINDER", y para su cumplimiento por la Oficina Española de Patentes y Marcas".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 28 de febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada el 25 de julio de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, desestimando la pretensión de la actora ("BDO BINDER, S.A."), se declara ajustada a Derecho la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegó la inscripción como marca del distintivo "BDO Binder", solicitada para distinguir servicios de auditoría.

La ratio decidendi de dicha sentencia se contiene en los párrafos finales de su fundamento de derecho segundo, que son del siguiente tenor literal:

"[...] la Oficina de Patentes y Marcas, al conocer del recurso de reposición interpuesto, concluye en el sentido de que entre las marcas enfrentadas 'BDO BINDER' y 'BBDO' debe apreciarse incompatibilidad, debido a la relación aplicativa entre ambas, lo que obliga a extremar el rigor comparativo, sobre todo si se tiene en cuenta que una distingue servicios de auditoría y la oponente servicios de evaluaciones y estimaciones en los negocios, aparte de que las denominaciones confrontadas -BDO y BBDO- se asemejan claramente. La Sala no puede por menos que aceptar este criterio administrativo, puesto que las áreas aplicativas de ambas marcas son fundamentalmente, similares, y por otro lado, las denominaciones incurren en un parecido que se aproxima a la similitud, siendo suficiente para ello comparar ambas denominaciones. Por todo ello, y para evitar riesgos o posible confusión en el mercado, procede ratificar el acuerdo administrativo cuya anulación se postula".

SEGUNDO

El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y de los criterios jurisprudenciales mantenidos en la confrontación entre signos distintivos.

En su desarrollo argumental se concretan los criterios jurisprudenciales que se entienden infringidos, señalando como tales (1) el de la necesidad de realizar una comparación de conjunto entre los distintivos enfrentados, sin olvidar ninguno de los elementos integrantes de las denominaciones, lo cual ha ocurrido en el caso de autos, en el que la sentencia olvidó el vocablo "BINDER"; (2) el de la imposibilidad de apropiación en exclusiva de conjuntos constituidos por la unión de varias letras sin significado en castellano; (3) el de la relatividad que ha de atribuirse al hecho de que los productos o servicios estén incluidos en la misma clase del Nomenclátor; y (4) el de la mayor permisividad o criterio más benévolo en los supuestos en que la marca solicitada coincide con el nombre comercial.

TERCERO

Como hemos repetido en sentencias anteriores (por todas, la de 31 de octubre de 2000, recaída en el recurso de casación número 4534/1993, las de 5 y 9 de octubre de 2001, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 326/1995 y 834/1995, y, como muy reciente, la de 23 de abril de 2002, dictada en el recurso de casación 1399/1996), en sede de un recurso extraordinario como lo es éste de casación no han de olvidarse algunas de las afirmaciones de este Tribunal que por su reiteración constituyen también jurisprudencia al respecto. Así:

  1. Que en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo; o, en el mismo sentido, que no tienen un carácter absoluto ninguno de los varios criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística, como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad;

  2. que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida;

  3. que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y

  4. en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

CUARTO

Esas consideraciones conducen derechamente a la desestimación del motivo en que se sustenta este recurso de casación, pues al final, y en todo caso, han de seguir en pie varias consideraciones de la Sala de instancia que configuran, precisamente, el supuesto de prohibición del artículo 124.1 de aquel Estatuto (a cuyo tenor: "No podrán ser admitidos al registro como marcas: 1º Los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado"), cuales son, que las denominaciones incurren en un parecido que se aproxima a la similitud, y que para evitar riesgos o posible confusión en el mercado, procede ratificar la resolución que denegó el registro solicitado.

En esta línea, no es dudoso que la Sala de instancia tuvo en cuenta el segundo vocablo (BINDER) que compone el distintivo aspirante, como lo demuestra que tal distintivo es mencionado en su integridad tanto en los fundamentos de derecho primero y segundo como en el fallo, afirmando además, en el segundo, textualmente, que lo que restaba por analizar era "la compatibilidad o no de la marca solicitada "BDO BINDER" con las oponentes "BBDO ESPAÑA, S.A." y "BBDO". Abunda en la misma idea la atención que la Sala de instancia presta en ese fundamento de derecho segundo al razonamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, pues éste concluye afirmando que el riesgo de confusión que aprecia "no queda desvirtuado por el vocablo BINDER".

Tampoco cabe afirmar que la Sala de instancia olvidara aquellos otros criterios jurisprudenciales citados en el motivo, pues no las letras en sí mismas, desprovistas de toda adición, pero sí un conjunto constituido por la unión de varias, puede alcanzar carácter distintivo y ser apropiable como tal; se fijó, correctamente, en la similitud de las áreas aplicativas; y, en fin, la semejanza de las denominaciones y el riesgo de confusión que apreciaba, con la consiguiente prohibición de registro, habían de sobreponerse en la decisión a la circunstancia, meramente accesoria, no determinante, de la coincidencia de la marca aspirante con el nombre comercial.

Cuando, como ocurre en este supuesto, la Sala del Tribunal Superior de Justicia interpreta correctamente aquel artículo 124.1 del EPI y lo aplica tras apreciar fundada y racionalmente que existen semejanzas entre las dos marcas, y que por ello existe riesgo de confusión entre el público consumidor, no cabe en vía casacional combatir su decisión alegando, precisamente, que no se da ni la semejanza ni el riesgo de los que parte la sentencia de instancia.

QUINTO

El desarrollo argumental del motivo termina con la alegación de que con posterioridad a la sentencia recurrida obtuvo la parte recurrente el consentimiento del titular de la marca obstaculizante para que use y registre la que solicitó.

Tal circunstancia habrá o hubiera podido dar pie a una nueva solicitud de la marca denegada. Pero carece de relevancia en este recurso de casación, cuyo objeto no es otro que el análisis de los vicios in procedendo o in iudicando en que hubiera podido incurrir la sentencia recurrida.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "BDO BINDER, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 25 de julio de 1995 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 613 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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