STS, 13 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3720/2005 interpuesto por "VEGA GRANDE DE GUADALUPE, S.L.", representada por la Procurador Dª. María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 932/2003, sobre denegación de las marcas "Vega Grande de Guadalupe" y "Conde de la Vega Grande de Guadalupe"; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Vega Grande de Guadalupe, S.L." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 932/2003 contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de mayo de 2002, confirmados el 25 de febrero de 2003, que denegaron la inscripción de las marcas números 2.422.232, "Vega Grande de Guadalupe", y 2.422.233, "Conde de la Vega Grande de Guadalupe".

Segundo

En su escrito de demanda, de 11 de octubre de 2003, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "en su día por la que declarando haber lugar a la demanda, estime el recurso y revoque las expresadas resoluciones registrales, decretando, en consecuencia, la concesión de las marcas 2.422.232 'Vega Grande de Guadalupe' 2.422.233 'Conde de la Vega Grande de Guadalupe' para los productos que reivindica en la clase 33 del Nomenclátor".

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 14 de enero de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "desestimando el presente recurso, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora".

Cuarto

"Ambrosio Velasco, S.A." contestó a la demanda con fecha 9 de febrero de 2004 y suplicó sentencia "declarando que no hay lugar a la revocación o anulación de los acuerdos recurridos y por tanto confirmarlos en todas sus partes".

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora María Isabel Campillo García en nombre y representación de Vega Grande de Guadalupe, S.L. contra las resoluciones de 25 de febrero de 2003 dictadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de 20 de mayo de 2002 que denegaron el registro de las marcas números 2.422.232 'Vega Grande de Guadalupe' y 2.422.233 'Conde de la Vega Grande de Guadalupe', ambas para la clase 33, por ser las mismas conformes a Derecho. Sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este proceso".

Sexto

Con fecha 14 de junio de 2005 "Vega Grande de Guadalupe, S.L." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3720/2005 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional : Primero y único: "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretando la misma en la infracción, por aplicación indebida, del artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y 81.1 del Estatuto del vino, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos aplicable para resolver la presente controversia".

Séptimo

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con costas.

Octavo

Por providencia de 15 de noviembre de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 5 de marzo de 2008, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de noviembre de 2004, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Vega Grande de Guadalupe, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas antes reseñadas que denegaron la inscripción de las marcas números 2.422.232, "Vega Grande de Guadalupe", y 2.422.233, "Conde de la Vega Grande de Guadalupe" para distinguir productos de la clase 33 ("bebidas alcohólicas") del Nomenclátor Internacional.

Segundo

La Sala de instancia confirmó la decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Ésta, a su vez, había considerado que en el presente caso "la marca 'Vega Grande de Guadalupe nº 2.422.232 [y 'Conde de la Vega Grande de Guadalupe' nº 2.422.233] conculca el artículo 11.1.c) si las bebidas alcohólicas que identifica proceden del municipio de Guadalupe. En caso de que dichas bebidas tuvieran otra procedencia se vulneraría lo dispuesto en el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas resultando una marca engañosa ya que el público consumidor podría asociar los productos a la denominación de origen 'Ribera de Guadiana' [...]".

Las consideraciones en las que se basó el tribunal sentenciador para pronunciarse en el sentido en que lo hizo fueron las siguientes:

"[...] Esta Sala muestra su conformidad con lo dispuesto en las resoluciones recurridas, ya que conforme al art. 11.1.f de la Ley de Marcas el uso de "Guadalupe", puede dar lugar a confusión en el consumidor medio sobre la denominación de origen, entendiendo que puede referirse a la localidad extremeña de Guadalupe cuyos vinos están amparados por la denominación de origen "Ribera del Guadiana", cuando la zona de producción de los productos a los que se refieren las marcas del solicitante están en Canarias.

En segundo lugar, el art. 81.1 del Estatuto del vino determina que la protección otorgada por una denominación de origen se extiende al uso exclusivo de las localidades que compongan las zonas de producción."

Tercero

En su motivo único de casación, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la sociedad recurrente considera que la Sala de instancia ha infringido, aplicándolos indebidamente, "el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y el artículo 81.1 del Estatuto del vino, así como la jurisprudencia interpretativa de los mismos aplicable para resolver la presente controversia".

Considera, en primer lugar, que el citado artículo 81 no es aplicable a la marcas aspirantes al registro pues están formadas por vocablos que no son sólo el de "Guadalupe", a cuyo efecto cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1990 (marca "Príncipe de Viana"). Y, por la misma razón, tampoco les debería resultar aplicable el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas ya que, consideradas en su conjunto atendiendo a todos sus elementos denominativos, existen "factores relevantes" que permiten superar la asociación entre las marcas propuestas y la procedencia geográfica amparada por la denominación de origen "Ribera del Guadiana", de modo que se excluye todo riesgo de confusión.

Afirma que "al no incluirse en las marcas [...] referencia alguna a la denominación de origen 'Ribera del Guadiana' u otra similar o relacionada con ella cuyo conocimiento pudiera presumirse", la posibilidad de confusión que, a juicio de la Sala, genera la inclusión del término "Guadalupe" sólo se haría realidad si el consumidor medio supiera que dicha localidad está incluida dentro de la denominación de origen y aquélla fuera conocida como lugar de producción de vino. Como a su juicio esto no es así, sostiene que "[...] el solo hecho de que exista una localidad denominada Guadalupe, como otras muchas que forman parte de los territorios donde se extiende la denominación de origen, no es suficiente para que, a priori, podamos concluir afirmando que puede existir confusión en el consumidor al poder pensar éste, a la vista de las marcas de mi representada, que se encuentra ante un vino de la Ribera del Guadiana".

Cuarto

Mediante la Orden de 16 de abril de 1999 se ratificó el Reglamento de la Denominación de Origen "Ribera del Guadiana" y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 17 de marzo de 1997, y modificado por las Ordenes de 8 de julio de 1998 y 25 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Comercio de la Junta de Extremadura, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración General del Estado en los ámbitos nacional e internacional.

A tenor del artículo 2.1 del citado Reglamento (que sigue las pautas normativas fijadas en el artículo 81 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y de su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo ), la protección otorgada se extiende no sólo al nombre de "Ribera del Guadiana" sino también al de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción. En virtud del apartado dos del mismo artículo queda prohibida la utilización en otros vinos (distintos de los obtenidos en la zona) de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confundirlos con los que son objeto del Reglamento.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento, la zona de producción de los vinos amparados por la denominación de origen «Ribera del Guadiana» está constituida por los terrenos ubicados en las subzonas y términos municipales que se citan en el apartado 2 de este artículo y que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uvas de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para elaborar vinos de las características específicas de los amparados por esta denominación.

En concreto, según el referido apartado 2, entre los términos municipales que integran las subzonas de producción indicadas en el párrafo anterior se encuentran los las siguientes: "Cañamero, que comprende los municipios de Alía, Berzocana, Cañamero, Guadalupe y Valdecaballeros."

No se discute, pues, que la "subzona" de Cañamero, dentro del territorio de la denominación de origen, comprende el municipio de Guadalupe junto con los ya citados de Alía, Berzocana, Cañamero y Valdecaballeros.

Quinto

La razón de ser de la negativa al registro es la inclusión del término "Guadalupe" en las marcas identificativas de los vinos que se pretenden inscribir, como ya ha quedado expuesto. Guadalupe es, en efecto, uno de los municipios "protegidos" - en sentido impropio, pues la protección se dispensa a los vinos producidos en el territorio- por el Reglamento regulador de la referida denominación de origen.

Al analizar si la negativa a la inscripción de las nuevas marcas es, en este caso, conforme a derecho debemos examinar el artículo 81 del Estatuto del Vino (y las disposiciones concordantes del Reglamento de la denominación de origen "Ribera del Guadiana") en sintonía con el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas de 1988. El segundo de dichos preceptos, como es bien sabido, prohíbe de modo absoluto el registro de los signos que puedan inducir al público a error particularmente sobre la naturaleza, la calidad, las características o la procedencia geográfica de los productos o servicios, mención esta última que es la que importa a los efectos del recurso.

La razón de ser de ambas prohibiciones legales es análoga, pues, aun cuando la marca tiende a informar primordialmente sobre la procedencia empresarial del producto mientras que la denominación de origen lo hace desde la perspectiva geográfica (completada por la referencia a un determinado nivel de calidad característica de la zona), en la prohibición absoluta de registro de los signos que induzcan a error sobre la procedencia geográfica de los productos confluye el mismo designio que inspira el artículo 81 del Estatuto del Vino. En definitiva, se trata de dar prioridad a los derechos de los consumidores potencialmente inducidos a confusión respecto de la procedencia geográfica de un determinado producto amparado por el signo registrado.

La aplicación conjunta de los dos preceptos mencionados no puede hacerse de un modo mecánico o automático, como si la mera inclusión -en una marca aspirante a su protección registral- de cualquiera de las referencias geográficas o toponímicas comprendidas en una denominación de origen (comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen la zona de producción) hubiera inexorablemente de ser rechazada en virtud del artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas.

Por el contrario, cuando aquella inclusión no constituya el elemento clave de la marca ni su factor identificativo más destacado y el componente geográfico o toponímico tenga, a la vez, otras acepciones relevantes o significados históricos, artísticos o conceptuales que sobrepasen la mera dimensión territorial del vocablo, en estos supuestos, decimos, será lícito acceder al registro de la marca si razonablemente se puede concluir que ésta no inducirá a error al consumidor respecto del origen geográfico del producto. No entrará en juego para tales supuestos la prohibición inserta en el citado artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas.

Debemos añadir, finalmente, que la inclusión de determinados datos o elementos geográficos inspira igualmente otras prohibiciones absolutas de registro como son las comprendidas en las letras c) y h) del mismo artículo 11.1 de la Ley 32/1988 : no cabe la inscripción de las marcas "que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que sirvan en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica [...]" (letra c) ni de aquellas que "reproduzcan o imiten la denominación [...] de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización" (letra h). Ninguna de ambas prohibiciones ha sido considerada en la sentencia ni tratada en el recurso de casación, que debe limitarse a examinar si concurrían las circunstancias determinantes de la aplicación del artículo 11.1 letra f) de la citada Ley 32/1988.

Sexto

A partir de estas premisas el motivo de casación deberá ser estimado, vista la específica configuración de las dos marcas rechazadas y dada la significación general del término "Guadalupe", que supera con mucho su mera acepción geográfica limitada a un término municipal de la subzona de Cañamero dentro de una determinada denominación de origen vinícola.

Por un lado, en las marcas rechazadas destacan otros componentes nominales distintos de "Guadalupe", como son los términos "Conde de la Vega Grande" o "Vega Grande". Su apreciación unitaria y global determina que los signos que aspiran a convertirse en marcas registradas no utilizan aquel vocablo (ni, a fortiori, la propia denominación de origen "Ribera del Guadiana", ninguno de cuyos términos aparece en ambos casos) como factor decisivo y elemento identificador de primer orden. Es más, podría afirmarse que el peso conceptual de cada una de las marcas, vistas en su conjunto, descansa o bien sobre el título nobiliario asociado a la "Vega Grande" o bien sobre esta misma expresión al mismo nivel, al menos, que el genitivo "de Guadalupe".

Por otro lado, el término "Guadalupe" ha desbordado su mera dimensión o significación geográfica limitada a un solo municipio extremeño aun cuando éste fuera su origen histórico, ligado al monasterio de Santa María de Guadalupe, junto al que se constituiría en el siglo XIV el "Señorío de la Puebla" (y, más tarde, la villa descrita como la "Puebla del Real Monasterio de Nuestra Señora de Guadalupe" en el catastro de Ensenada, pasando en el siglo XIX a su configuración actual), para convertirse en un nombre universal en habla castellana. En palabras de la recurrente, aunque ciertamente se trata de un municipio singular de Extremadura, es "históricamente conocido y unido al propio concepto de la Hispanidad, vinculado a la Virgen de Guadalupe y a su relación con la colonización de América y sus principales protagonistas, los Reyes Católicos y Cristóbal Colón".

En efecto, el nombre "Guadalupe" resulta ya indisociable de otros elementos históricos, culturales, religiosos e incluso toponímicos distintos -aun cuando relacionados en muchos casos- de los que configuran su inicial origen o procedencia. Por referirnos tan sólo a estos últimos, existen muy numerosas localidades y otros accidentes geográficos denominados "Guadalupe" en territorios norteamericanos, centroamericanos y sudamericanos que pertenecieron en su día a la Corona de España (incluido un archipiélago de las Antillas que en la actualidad es un departamento de ultramar francés). Sin que ello sea demérito, sino al contrario, para el municipio extremeño "matriz", el término "Guadalupe" ha superado con mucho su mera acepción geográfica limitada a aquél y, sin duda, el peso de las connotaciones ya referidas de dicho vocablo desborda su inclusión en una zona vinícola determinada.

La sociedad recurrente invoca, con acierto, el precedente constituido por la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1990. El entonces Registro de la Propiedad Industrial había concedido la protección registral al nombre comercial "Príncipe de Viana, S.A." pese a la oposición del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Rioja", a cuyo entender el mencionado distintivo "evoca y alude directa e inmediatamente" al nombre del término municipal de Viana, catalogado en el artículo 4 del Reglamento de la Denominación de Origen "Rioja " y de su Consejo Regulador como zona de producción de los vinos de Rioja. La Audiencia Territorial de Madrid anuló la decisión administrativa y esta Sala del Tribunal Supremo, a su vez, revocó la sentencia de instancia y corroboró la validez de la inscripción registral del signo sujeto a debate porque, entre otras razones, sobre el estricto componente geográfico ("Viana" como municipio integrado en la zona protegida) predominaban otros, entre ellos el histórico, hasta el punto de excluirse razonablemente el error del consumidor.

A diferencia de lo que sucedía en los casos de las marcas "Ribera de la Nava" y "Ribera del Duratón", en los que por sentencias de esta Sala de 13 de junio de 2007 y de 6 de julio de 2004, respectivamente, consideramos aplicable la misma prohibición ahora analizada a fin de proteger la denominación de origen "Ribera del Duero" y evitar el error sobre la procedencia geográfica de los vinos que trataban de amparar aquellas marcas, en éste no se da el riesgo de confusión que entonces apreciábamos.

Por lo demás, la sociedad recurrente sostiene, a justo título, que el consumidor medio no será consciente, en la mayoría de los casos, de que Guadalupe forma parte de la denominación de origen "Ribera de Guadiana", y que dicha localidad no es notoriamente asociada o conocida como lugar de producción vinícola. Precisamente por esta razón podemos admitir que la incorporación del término "Guadalupe" a las marcas objeto de debate no aparece como buscada de propósito para beneficiarse de las cualidades inherentes a los vinos con denominación de origen "Ribera del Guadiana".

En definitiva, las marcas rechazadas contienen, entre otros vocablos, una indicación geográfica ("Guadalupe") que, dadas las circunstancias expuestas, no provoca el riesgo de confusión o la inducción a error determinantes de la prohibición absoluta de registro inserta en el artículo 11.1.f) de la Ley de Marcas. Aquella mera indicación no resulta suficiente para inducir al error de asociar los vinos que distinguirán las marcas objeto de debate con los cultivados en el territorio protegido por la denominación de origen "Ribera del Guadiana".

Sentado lo anterior, son ya irrelevantes, a los efectos del éxito de la pretensión actora, el resto de argumentos adicionales aducidos en el motivo de casación. El hecho de que la denominación que se pretende inscribir se corresponda con la de la sociedad solicitante ("Vega Grande de Guadalupe, S.L.") o la circunstancia de que ésta haya recibido la autorización de quien lo ostenta para utilizar comercialmente en el sector vinícola el título nobiliario de Conde de la Vega Grande de Guadalupe, ambos hechos, decimos, en nada afectan favorable o desfavorablemente a la conclusión alcanzada.

Séptimo

La estimación del motivo casacional determina que hayamos de resolver en los términos en que estuviera planteado el debate, conforme dispone el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional.

Las razones expuestas en el anterior fundamento de derecho son bastantes para estimar asimismo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Vega Grande de Guadalupe, S.L." contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que denegaron la inscripción de las dos marcas aspirantes al registro (números 2.422.232, "Vega Grande de Guadalupe", y 2.422.233, "Conde de la Vega Grande de Guadalupe") para distinguir productos de la clase 33, debiendo accederse a la inscripción solicitada.

Octavo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el presente recurso de casación número 3720/2005 interpuesto por "Vega Grande de Guadalupe, S.L." contra la sentencia dictada en el recurso número 932 de 2003 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 16 de noviembre de 2004, que casamos.

Segundo

Estimar el recurso contencioso-administrativo número 932/2003, interpuesto por dicha entidad contra los acuerdos de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de mayo de 2002, confirmados el 25 de febrero de 2003, resoluciones que anulamos.

Tercero

Declarar el derecho de la demandante a la inscripción de las marcas números 2.422.232, "Vega Grande de Guadalupe", y 2.422.233, "Conde de la Vega Grande de Guadalupe", para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional.

Cuarto

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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