STS, 25 de Septiembre de 2002

ECLIES:TS:2002:6155
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 6.980/1996, interpuesto por la entidad AKZO COATINGS, S.A., representada por el procurador don Javier Ungría López y asistida de letrado, contra la sentencia nº 725/1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de mayo de 1996 y recaída en el recurso nº 248/1994, sobre inscripción de marca "MONPAL"; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad AKZO COATINGS, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de noviembre de 1992, confirmada en reposición por la de 29 de noviembre de 1993, que concedió la inscripción de la marca número 1.523.930 "MONPAL" para amparar productos de la clase 2 del Nomenclátor, en concreto barnices.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 17 de julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (AKZO COATINGS, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de octubre de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, infracción por parte de la sentencia impugnada, por aplicación indebida, del precepto de la letra a) del apartado 1º del artículo 12 de la Ley de Marcas por no acomodarse su interpretación a los criterios o directrices jurisprudenciales que ha dejado establecidos la doctrina de esta Sala. Terminando por suplicar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se estime el motivo de casación en él aducido, casando y anulando la sentencia impugnada y resolviendo en cuanto al fondo la revocación de las resoluciones registrales recurridas, en el sentido de denegarse la inscripción registral de la marca "MONPAL" por incompatibilidad con su prioritaria "MARPAL" propiedad de la entidad actora.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 13 de noviembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) por la que se desestimó el recurso promovido por la entidad AKZO COATINGS, S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de noviembre de 1993, confirmatoria en reposición de otra anterior de fecha 5 de noviembre de 1992, por la que se concedió la inscripción de la marca número 1.523.930 "MONPAL" para amparar productos de la clase 2 del Nomenclátor, en concreto barnices, rechazando la oposición de la nº 1.507.684, "MARPAL", para productos de la misma clase.

SEGUNDO

El artículo 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.

En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos (goodwill).

Al juzgador de instancia le corresponde valorar el grado de semejanza que se produce entre los diferentes signos, así como si los productos o servicios son similares o están relacionados. En esta labor aplica, al caso concreto, criterios de experiencia que le permitirán apreciar si se puede producir en el consumidor el error de que está adquiriendo algo que no está amparado por la marca que desea, o asociado con ella.

A diferencia de la identidad, que es apreciable a simple vista, los conceptos de semejanza, similitud o relación son indeterminados, y requieren en el juzgador una actividad dirigida a dar claridad al ámbito de incertidumbre del concepto. Se trata de una operación que ha de ejecutar en cada caso concreto, pues difícilmente encontrará precedentes que se ajusten al que tiene entre sus manos, dada la variadísima gama de términos, imágenes y signos que puede concebir el ingenio humano, y de actividades, servicios y productos que existen en el comercio de los hombres. De aquí, que las citas jurisprudenciales que se hacen en los escritos de estos recursos tengan un valor relativo, pues no cabe la menor duda de que frente a ellas pueden alegarse otras de sentido contrario, no porque sean contradictorias sino porque responden a casos que revisten peculiaridades diferenciables de ellas.

Esta operación que realiza el juez "a quo" no puede ser corregida en casación, al consistir en una valoración de circunstancias ajena a la aplicación o interpretación jurídica, únicas revisables ante esta Sala. Podrá corregirse lo que entienda que es semejanza, similitud o relación, pero si ha acertado con la definición, el encaje del supuesto en ella es inatacable, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de fechas 19 de marzo y 19 de diciembre de 2001, y 14 de abril, 10 de junio y 12 de junio de 2002-.

TERCERO

En la sentencia de instancia se llegó a la conclusión de que "no concurre en el supuesto contemplado el requisito básico que el artículo 12.1 establece para fundar la prohibición de la inscripción, esto es, la semejanza fonética virtualmente suficiente para crear, para el consumidor medio, un riesgo de error o confusión en el mercado", habida cuenta las diferencias fonéticas y gráficas que existen entre la marca solicitada "MONPAL", propiedad de PINTURAS MONTO S.A., y la oponente "MARPAL", propiedad de la entidad demandante y de la misma clase 2, para distinguir barnices.

Con esta conclusión que, como se dijo, es inatacable en casación, desaparece en el caso presente la prohibición del artículo 12.1 a), pues razonado anteriormente que para vedar el acceso al Registro es necesario que se produzcan conjuntamente, de un lado, las similitudes en signos, y, de otro, en productos o servicios o actividades, al no darse la semejanza entre los primeros, resulta indiferente que los segundos guarden tal relación o incluso la de identidad.

Por otra parte, la comparación efectuada por la Sala "a quo" entre las dos marcas enfrentadas no adolece de ninguno de los defectos denunciados por la recurrente en su escrito de interposición, habida cuenta de que se realiza con el rigor adecuado, estableciendo como primera conclusión que la "impresión auditiva y prosódica es claramente dispar, fundamentalmente porque la diferenciación que presentan en dos de sus fonemas ('o' por 'a'; 'n' por 'r') permite distinguirlos claramente", y añadiendo en segundo término que "la denominación pretendida tiene carácter mixto (gráfico-denominativa) al presentarse con un trazado especial sobre una franja en forma de rectángulo inexistente en la prioritaria." No posee, por tanto, base alguna el argumento de la actora según el cual en el examen de ambas marcas predominó el aspecto gráfico sobre el denominativo, ya que la sentencia recurrida analiza, en primer lugar, la relación fonética, respecto de la cual entiende que hay suficientes diferencias para evitar la confusión, y sólo después, acentuando la disparidad, hace referencia al carácter mixto de la marca aspirante frente al meramente denominativo de la oponente, pero esto lo añade "ex abundantia", pues habría bastado la disimilitud terminológica para excluir la prohibición.

Por último, las referencias que se hacen a la similitud estructural de ambas denominaciones carecen de sentido frente a las diferencias terminológicas de ambos signos, pues hay que tener presente que la marca se dirige al consumidor medio, esto es, como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1999, "a persona dotada con un raciocinio y facultades perceptivas normales, que percibe la marca como un todo, sin detenerse a examinar sus diferentes detalles", y este consumidor, ante tales divergencias, indudablemente no experimentará confusión entre ambas marcas.

CUARTO

Al no estimarse el motivo de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 6.980/1996, interpuesto por la entidad AKZO COATINGS, S.A. contra la sentencia nº 725/1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 24 de mayo de 1996 y recaída en el recurso nº 248/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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