STS, 28 de Junio de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:5570
Número de Recurso2819/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución28 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2819/1994, interpuesto por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Diego , con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 419 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2266/1991, con fecha 19 de mayo de 1993, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Ricardo Madrigal García, representado por la Procuradora Dª. Carmen Ortíz Cornago, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 419 con fecha 19 de mayo de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Diego , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 22 de febrero de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de abril de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de junio de 1994 en la cual se hizo constar que se habían personado como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado y la Procuradora Srª. Ortíz Cornago, a quienes se les hizo entrega de copia del escrito por término de 30 días para que pudieran oponerse al recurso, lo que realizaron mediante escritos de fechas 20 y 27 de septiembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de junio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articulan dos motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en la infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929); el segundo por infracción del Art. 124.11º del mismo Estatuto.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos la desestimación del recurso de casación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se puede hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, las marcas enfrentadas nº 1.194.925 AVIATIG, aspirante, para proteger productos de la clase 25, vestidos, calzado y sombrerería, y la marca oponente nº 165.715 MÄDLER-AVIATIC, para proteger productos de la clase 18, artículos de viaje, maletas y marroquinería, y si existe o no la similitud fonética o gráfica a que se refiere en la prohibición del Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida llega a la conclusión de que entre las denominaciones enfrentadas, existen diferencias suficientes fonéticas y gráficas para poder convivir sus diferentes productos en el mercado sin riesgo de confusión entre ellas.

CUARTO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas presentan diferencias fonéticas y gráficas que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia llega a la conclusión de que entre las marcas enfrentadas AVIATIG para productos de la clase 25, vestidos, calzados y sombrerería, y la oponente MÄDLER-AVIATIC, para productos de la clase 18, artículos de viaje, maletas y marroquinería, existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes para convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos que son totalmente diferentes, aplicando correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido.

CUARTO

Como segundo motivo de casación alega el recurrente infracción del número 11º del Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que: "no podrán ser admitidos al registro como marcas, las denominaciones ya registradas, suprimiéndoles o agregándoles cualquier vocablo", al contestar el recurrente que la marca aspirante AVIATIG, está formada suprimiendo el vocablo MÄDLER a la oponente MÄDLER-AVIATIC, pretensión carente de todo fundamento dado que aunque se suprime el vocablo MÄDLER a la marca propiedad del recurrente, nos quedaría la marca AVIATIC, para la clase 25 frente a la aspirante AVIATIG para la clase 25, que podrá discutirse si son o no compatibles en el Registro al amparo del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, pero de ningún modo se puede hablar de identidad absoluta de marcas y por tanto, no es posible la aplicación del Art. 124.11º del Estatuto al presente caso, y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2819/94, interpuesto por el Procurador D. Victor Requejo Calvo, en nombre y representación de D. Diego , contra la sentencia nº 419 de fecha 19 de mayo de 1993 dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2266/91, y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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