STS, 27 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Septiembre 2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, sobre determinadas aclaraciones; cuyo recurso ha sido interpuesto por Sociedad Cooperativa de Viviendas "DIRECCION004", representada por el Procurador don Isacio Calleja García; siendo parte recurrida don Eloyasimismo representado por don Oscar Gil de Sagredo Garciano. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Eloy, contra Sociedad Cooperativa de Viviendas "DIRECCION004" y contra don Jose Antonio, sobre acción declarativa de dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se declare el dominio del actor y se cancelen inscripciones contradictorias, de las siguientes fincas: URBANA.- Número NUM000. Vivienda letra NUM001, o NUM002según desembarque de NUM003, por donde tiene su acceso, con huecos para luces y vistas al patio NUM004, a la PLAZA000del edificio y al DIRECCION000. Forma parte de un edificio sito en la DIRECCION001(hoy DIRECCION002), esquina a la DIRECCION003, de esta ciudad. Se compone de: vestíbulo, distribuidor, comedor, estar con terraza, cuatro dormitorios, cuarto de baño, aseo, cocina y galería-tendedero. Ocupa una superficie construida de ciento cuarenta y siete metros, treinta y cuatro decímetros cuadrados. Sus linderos, según se entra en la vivienda son: frente, meseta de escalera, caja de ascensores, vivienda letra NUM005, de la misma planta y PLAZA000de la edificación; derecha entrando vivienda NUM006, de la NUM007; izquierda meseta de escalera y patrio de luces b; y espalda, patio de luces c.".- "Urbana.- Número NUM008, vivienda letra NUM009, o piso NUM010, según desembarque de la NUM007, por donde tiene su acceso, con huecos para luces y vistas a la PLAZA000de la edificación y al patio de luces c. forma parte de un edificio sito en la DIRECCION001(hoy DIRECCION002), esquina a la C/ DIRECCION003, de esta ciudad. Se compone de vestíbulo, distribuidor, comedor, estar con terraza, cuatro dormitorios, cuarto de baño, aseo, cocina y galería tendedero. Ocupa una superficie construida de ciento cuarenta y nueve metros, veinticinco decímetros cuadrados. Sus linderos, según se entra en la vivienda son: frente, meseta y caja de NUM007y ascensor; derecha entrando, patio c y vivienda letra NUM001, de la escalera segunda; izquierda, vivienda NUM011de su misma planta y escalera y ascensores; y espalda, PLAZA000de la edificación", así como a las costas del presente juicio".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda y con condena en costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Terrer, sustituido en el curso del pleito por el causidico Sr. Aguirre, en nombre y representación de don Eloy, contra Cooperativa de Viviendas DIRECCION004, don Jose Antonioy doña Estefanía; debo DECLARAR Y DECLARO que las viviendas descritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución son de propiedad del actor, ordenando la cancelación de las inscripciones contradictorias a dicha declaración que obren en el Registro en el que se halla anotadas; todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Cooperativa de viviendas DIRECCION004y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de viviendas DIRECCION004, representada por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía nº 248/92 de que dimana este rollo, nº 369/94, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, imponiendo a la apelante el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de la sociedad Cooperativa de viviendas "DIRECCION004" interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20 de julio de 1.995, con apoyo en los siguientes cuatro motivos amparados todos ellos en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Primero: Se alega infracción del art. 38, párrafo 3º de la Ley Hipotecaria.- Segundo: Por infracción del art. 348 del Código civil.- Tercero: Infracción del art. 1.261 del Código civil.- Cuarto: Alegándose infracción del art. 38, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador don Oscar Gil de Sagredo Garciano en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los que a continuación se exponen.

Por impago de cambial, la Caja Rural Provincial de Murcia procedió ejecutivamente (procedimiento 81/86 del Juzgado de 1ª Instancia de Lorca) contra el deudor de la misma don Jose Antonioy su esposa (a los solos efectos del art. 144 Reglamento Hipotecario).

Se despachó mandamiento de ejecución contra los bienes del ejecutado, embargándose dos pisos cuya descripción obra en autos, construidos por la Cooperativa de Viviendas DIRECCION004, y solicitando el Procurador de la ejecutante que se requiriese a su Presidente para hacerle saber la existencia del embargo y para que se abstuviese de otorgar escritura pública de los mismos, lo que así ordenó por el Juzgado y se llevó a efecto. La Cooperativa manifestó al mismo que los pisos fueron adjudicados en sorteo público a los ejecutados, "encontrándose en la actualidad pendientes de escritura pública de adjudicación, por tener cantidades de pago pendientes a esta Cooperativa".

Los pisos fueron adquiridos en la subasta pública celebrada dentro del procedimiento de apremio por don Eloy. El Juzgado, a petición del mismo, notificó al Presidente y Secretario de la Cooperativa DIRECCION004la adjudicación, "a fin de que, una vez otorgada escritura pública, sea ratificada por la mencionada Cooperativa". Posteriormente, el mismo Juzgado requirió al Presidente para que otorgase la escritura pública en favor del adjudicatario, a lo que contestó negándose.

El Juez otorgó escritura de venta en favor del adjudicatario de los pisos señor Eloy, en nombre de la Cooperativa y en el de los esposos ejecutados, el día 15 de mayo de 1.991.

Mediante escrito de 8 de enero de 1.992, la Cooperativa DIRECCION004instó del Juzgado, al amparo del párrafo 3º del art. 38 Ley Hipotecaria, el sobreseimiento del procedimiento de apremio por opuesto a la titularidad registral de dichos pisos en favor de la Cooperativa. Subsidiariamente solicitaba la nulidad de actuaciones desde el 16 de junio de 1.987. El Juzgado, por providencia de 30 de enero de 1.992, decretó el sobreseimiento provisional del procedimiento de apremio, con suspensión del mismo. La providencia quedó firme al no ser recurrida por ninguna de las partes.

El 22 de mayo de 1.992, don Eloydemanda en juicio declarativo de menor cuantía, en ejercicio de acción declarativa de dominio, la Cooperativa de Viviendas DIRECCION004y a don Jose Antonioy esposa, suplicando que se dictase sentencia declarando que los pisos adquiridos en la subasta son de su propiedad, y que, hecha tal declaración, se librase mandamiento al Registro de la Propiedad para que procediera a la cancelación de las inscripciones de los mismos en favor de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION004. El Juzgado de 1ª Instancia estimó completamente la demanda, siendo confirmada su sentencia por la Audiencia en grado de apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación la Cooperativa de Viviendas DIRECCION004por cuatro motivos amparados en el art. 1.692.4º LEC.

SEGUNDO

El motivo primero alega infracción del art. 38, párrafo 3º de la Ley Hipotecaria. Se fundamenta en esencia en lo que textualmente se transcribe de su exposición: "Estamos ante el ejercicio de una acción declarativa de dominio respecto de unos bienes adjudicados al demandante, don Eloy, en venta judicial, a pesar de estar las viviendas ejecutadas a nombre de un tercero ajeno al juicio ejecutivo en cuestión, tramitado con el número 81/86 en el Juzgado de 1ª Instancia número uno de Lorca y que aparece incorporado a estos autos. La alegación por esta parte del referido artículo 38, párrafo tercero en su personación en aquellos autos provocó el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto de los bienes inmuebles embargados por estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero ajeno al procedimiento sumario que se estaba tramitando. La correcta aplicación del precepto alegado debía de producir la anulación de todos los actos realizados dentro del procedimiento ejecutivo respecto a los bienes que constaban inscritos a nombre de mi mandante y que debían ser totalmente apartados de la ejecución que se estaba tramitando".

La respuesta casacional que ha de darse al motivo es la que sigue, si bien ante todo se resalta la singularidad del caso, pues la solicitud de sobreseimiento de apremio sobre los bienes fue formulada mucho después del otorgamiento de la escritura de venta por el órgano judicial. Una aplicación analógica del art. 1.533 LEC debería de haber llevado a la desestimación de aquella pretensión de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION004, acorde con el sentido último del precepto hipotecario invocado como infringido, pues de su redacción se colige que su objetivo es la paralización del procedimiento, en otras palabras, que es operante mientras no ha concluído. Una vez otorgada escritura en favor del adjudicatario, que transmite la posesión a título de dueño al mismo (art. 1.462 Cod. civ.), nada se puede paralizar.

El párrafo 3º del art. 38 Ley Hipotecaria sólo se refiere al acreedor ejecutante como legitimado para interponer el juicio declarativo correspondiente después del sobreseimiento, pero por las circunstancias antedichas, al adjudicatario de la subasta ha de reconocérsele interés legítimo y directo igualmente, es un interesado en que se declare si los bienes que ha adquirido en subasta pública y judicial son o no son propiedad del ejecutado, y eso es lo que pretende en este procedimiento.

El párrafo 3º del art. 38 Ley Hipotecaria no supone más que una medida protectora del titular registral, al cual se presume propietario iuris tantum, que no impide el acreedor ejecutante probar en proceso posterior que los bienes sobre los que recayó la ejecución son de propiedad del ejecutado y no del titular registral. Esta misma legitimación corresponde en este caso al adjudicatario en la subasta, pues tiene un interés legítimo y protegible, según se acaba de exponer.

Cuando es el acreedor ejecutante el que insta el juicio declarativo, el inciso último del párrafo 3º del art. 38 Ley Hipotecaria habla de "los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento", es decir, habla de "suspensión" del procedimiento, no dice que se deja sin efecto el mismo por el sobreseimiento a que se refiere el inicio del párrafo, interpretación esta última opuesta frontalmente al principio de economía procesal. Si ese acreedor demuestra en el proceso declarativo que los bienes contra los que ha procedido son de propiedad del ejecutado y no del titular registral ("tercerista" en su momento), parece inaceptable que tenga que volver a iniciar el procedimiento contra los mismos bienes después de obtener una sentencia sobre su propiedad, anulándose con una retroactividad peligrosa todo lo actuado (devolución de cantidades pagadas por el adjudicatario con el riesgo de insolvencia). La Ley Hipotecaria coincide sustancialmente así con el art. 1.535 LEC. El art. 38, párrafo 3º, lo que suspende es el procedimiento de apremio hasta la sentencia firme de la tercería de dominio, que en este caso será la dictada en el juicio declarativo ordinario sobre la propiedad de los bienes ejecutados.

Por todo ello el motivo se desestima, lo que acarrea la misma suerte para el segundo, en el que se impugnaba que el señor Eloytuviera título de propiedad.

TERCERO

El motivo tercero alega infracción del art. 1.261 Código civil por cuanto no hubo transmisión de la propiedad de los bienes entre la Cooperativa y el coperativista ejecutado en el procedimiento 81/86 y codemandado en este declarativo Don Jose Antonio.

El motivo se desestima porque esta Sala de casación no puede entrar en la valoración de todo el material probatorio, del que los órganos de instancia han llegado a la conclusión contraria, a saber, que la Cooperativa adjudicó los bienes en favor del Cooperativista, que éste estaba en su posesión, y que la Cooperativa no otorgó la escritura de adjudicación en su favor porque era deudor de cantidad a la misma. Debía pero antes se le transmitió la propiedad. No se ha señalado ningún precepto valorativo de la actividad probatoria que se hubiese infringido en la instancia, no siéndolo el citado art. 1.261 del Código civil, que posee naturaleza sustantiva.

CUARTO

El motivo cuarto del recurso se formula literalmente como sigue: "Se funda en la infracción del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692, párrafo cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 38, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria, que es aplicado incorrectamente en el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada en primera instancia y ahora recurrida, en base al cual, se decreta en dicha resolución la cancelación de las inscripciones que aparezcan contradictorias con la declaración de dominio que se hace a favor del demandante. Precisamente, el título que presenta la parte actora con su demanda tiene su origen en la intervención del Juez en representación del titular registral, que en este caso era mi representada. Por tanto, y siguiendo el tracto sucesivo, lo procedente habría sido solicitar en el petitum de la demanda la inscripción registral de dicha escritura pública, convalidada por la sentencia. Consideramos que nunca se debió acordar la cancelación de las inscripciones que obran en el Registro de la Propiedad a nombre de la Cooperativa de Viviendas DIRECCION004en base al citado párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, "ya que este precepto solo es aplicable en los supuestos en que el éxito de las acciones haya de derivar del reconocimiento de un derecho inconciliable con el contenido de una inscripción supuestamente contradicha, pero no cuando el ejercicio de la acción conduzca a una nueva inscripción, que lejos de suponer una contradicción con el anterior derecho inscrito, derive precisamente de él" (St. de 15 de enero de 1.985)".

Hasta aquí el motivo tal y como se fundamenta. Se estima por lo acertado de su razonamiento, que esta Sala comparte. La falta de concordancia de la realidad con el Registro de la Propiedad debe de suplirse de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley Hipotecaria, ninguno de los cuales se ha promovido en este procedimiento.

QUINTO

La estimación del motivo cuarto del recurso lleva consigo la casación parcial de la sentencia recurrida, y la consiguiente revocación parcial de la de primera instancia, que aquélla confirmó. Por lo expuesto al examinar dicho motivo casacional, debe desestimarse la pretensión segunda del suplico de la demanda, de la que se absuelve a los demandados. Sin condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación a ninguna de las partes (art. 1.715.1.3º y 2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Viviendas "DIRECCION004", representada por el Procurador don Isacio Calleja García contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 20 de julio de 1.995, que confirmó la apelada del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lorca con fecha 3 de febrero de 1.994, y casando parcialmente la primera, con revocación de la segunda sobre el mismo punto, debemos desestimar y desestimamos la pretensión segunda de la demanda interpuesta por don Eloy, contra la Sociedad Cooperativa de Viviendas "DIRECCION004" y contra don Jose Antonio, de la que se absuelve a los demandados confirmándola en el resto. Sin imposición de costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación y en este recurso. Con devolución del depósito constituido por la recurrente. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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