STS, 2 de Noviembre de 2001

PonenteCID FONTAN, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:8543
Número de Recurso4703/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4703/1994, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de SPORLOISIRS, S.A. contra la sentencia nº 203 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 792/1991, con fecha 16 de marzo de 1994, sobre inscripción del Dibujo Industrial nº NUM000 , para ornamentación de bolsos, prendas confeccionadas, folletos e impresos; siendo partes recurridas la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dª. Remedios , representada por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 792/1991, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 203 de fecha 16 de marzo de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de SPORLOISIRS, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 26 de noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de junio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 14 de septiembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecida como recurridas, a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 6 de octubre el Sr. Abogado del Estado y 2 de noviembre 1994 el Procurador Sr. Alonso Colino, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de este recurso de casación se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, denunciando la interpretación errónea de los artículos 187 y 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con el artículo 12.1º de la Ley de Marcas 32/1988 de 10 de noviembre, y de la jurisprudencia concordante contenida en la sentencia de 17 de julio de 1989, R. 5795 entre otras. Dado el momento de presentación de la solicitud del dibujo industrial nº NUM000 , el 29 de junio de 1989, es decir, cuando ya se encuentra en vigor la Ley de Patentes, Ley 11 de 1986 de 20 de marzo y la Ley de Marcas, Ley 32/1988 de 10 de noviembre, que entró en vigor el 13 de febrero de 1989, es evidente que los modelos y dibujos industriales siguen regidos por los preceptos contenidos en el Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 y encuadrado en el Título IV, Capítulo III, Art. 182 a 193 del Estatuto de la Propiedad Industrial, dado que no ha sido modificado por ninguna de las dos leyes citadas y en consecuencia ha de entenderse por dibujo industrial toda disposición o conjunto de líneas o colores o líneas y colores aplicables con un fin comercial a la ornamentación de un producto empleándose cualquier medio, manual, mecánico, químico o combinado, Art. 182. párrafo 2º, y que a dichos dibujos le son aplicables los Arts. 183 y siguientes, que establecen que el registro de un modelo o dibujo industrial, se concederá sin examen previo de novedad ni utilidad, pero con llamamiento a las oposiciones, que deberán presentarse suscritas debidamente documentadas y con copia, distinguiendo en el Art. 187 las prohibiciones de los modelos o dibujos industriales, al decir que no podrán ser registrados como tales, los comprendidos en las prohibiciones de marcas detalladas en el art. 124 aplicables al caso, hay que entender las prohibiciones de los Arts. 12 y 13 de la nueva Ley de Marcas y en el Art. 188, que podrán alegarse como motivos de oposición, y por tanto podrá ser denegada la concesión de los modelos o dibujos industriales, 1º) cuando esté comprendido en alguno de los casos del Art. 187; 2º) cuando por las características del modelo o dibujo se deduzca que la petición esté comprendida en otros modalidades de este Decreto-Ley; 3º) cuando se probara documentalmente ante el Registro de la Propiedad Industrial que carece totalmente de la condición de novedad.

SEGUNDO

Aplicando tales preceptos al supuesto debatido en autos en el que nos encontramos con que el dibujo industrial aspirante nº NUM000 consiste en la figura de un caimán puesto de pie que se mantiene erguido sobre sus patas traseras levantando un brazo y la cola como si estuviese bailando, mientras que el oponente, marca nº 437.001, representa la figura de un cocodrilo que tiene las cuatro patas posadas en el suelo, y con la cola levantada y la boca abierta, con aspecto erizado y en posición de ataque, símbolo y emblema de la conocida marca CHEMISE LACOSTE, no ofrece la menor duda, que tanto las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la inscripción, como la sentencia de instancia hoy recurrida, sin necesidad de ningún informe pericial especial, resuelven conforme a Derecho cuando llegan a la conclusión de que entre el dibujo industrial solicitado y la marca oponente no existe ninguna semejanza fonética ni gráfica a que se refiere el antiguo Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, ni ninguna de las prohibiciones relativas dispuestas en los artículos 12 y 13 de la nueva Ley de Marcas que coincide substancialmente con el antiguo Art. 124.1º del Estatuto, que alude a la semejanza fonética o gráfica, que evidentemente no existe y aunque la nueva Ley incluye también la semejanza conceptual, tampoco cabe admitir dentro de la misma el hecho de que ambos representan figuras de caimán o cocodrilo, pues de lo contrario sería tanto como afirmar que la marca inscrita nº 437.001 ostentaba un derecho absoluto y preferente sobre cualquier figura de caimán o cocodrilo, dado que ello significaría atribuirse en exclusiva el uso de una figura de un animal común, en perjuicio de todos los demás posibles usuarios, que tienen derecho a utilizar tal figura como elemento perteneciente al dominio público sin excluir a los demás, y no ofrece duda que la marca inscrita inscribió una figura concreta, individualizadora y peculiar de un cocodrilo que aparece unido a su marca notoria para camisas, pero que de ningún modo puede pretender extender en exclusiva para cualquier clase de figuras de caimanes o cocodrilos diferentes que de ningún modo persiguen imitar a la marca inscrita, ni mucho menos aprovecharse de su fama o crédito. Por todo lo cual no ofrece la menor duda a esta Sala que la sentencia recurrida interpreta correctamente los artículos 187 y 188 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que el recurrente considera erróneamente interpretados y ello además, en su conclusión definitiva al decir que son figuras diferentes sin necesidad de acudir a informes técnicos, constituye una conclusión de hecho deducida de la prueba obrante en autos que no puede ser alterada en vía casacional en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente, y procede en consecuencia desestimar el motivo de casación examinado.

TERCERO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4703/1994, interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de SPORLOISIRS, S.A., contra la sentencia nº 203 de fecha 16 de marzo de 1994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 792/1991, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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