STS, 21 de Marzo de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:2054
Número de Recurso1373/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 1373/1995, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de LABORATORIOS ALONGA, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 357/1992, con fecha 13 de octubre de 1994, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LABORATORIOS ALONGA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de enero de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de marzo de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 10 de noviembre de 1994, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó mediante escrito de fecha 16 de mayo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictará sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de marzo de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial (Real Decreto Ley 26 de Julio de 1929), y diversa jurisprudencia que cita, e infracción del Art. 150 del citado Estatuto.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado, en cuanto denuncia infracción del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, no puede prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124, número 1, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº 1.241.122 RANINOVA, y debajo, Cheminova Española, S.A. Madrid, para proteger productos de la clase 5ª, productos farmacéuticos, y su oponente nº 1.064.023 RANILONGA, clase 5ª, productos farmacéuticos de LABORATORIOS ALONGA, S. A., llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas existen diferencias fonéticas suficientes para que puedan convivir en el mercado sin riesgo de confusión entre sus productos, en base a la prueba obrante en autos, aunque por error intranscendente compara RAMINOVA y RAMILONGA, sustituyendo la N por la M, error que aunque intranscendente, debe ser aclarado.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas RANINOVA y RANILONGA presentan diferencias fonéticas suficientes que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre sus productos, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, desde el momento que la sentencia recurrida declara como hecho deducido de la prueba que las denominaciones enfrentadas, aunque tienen en común el término RANI, por ser ambos compuestos de RANITIDINA, que como la CIMETIDINA, actúan de cicatrizantes de las úlceras duodenales y gastroduodenales, que actúan como elemento común en los medicamentos de los que forman parte, diferenciándose en los términos NOVA y ALONGA, que constituyen parte de los nombres de ambos Laboratorios en litigio, a lo que hay que añadir en el aspirante, lo que forma su denominación completa, la leyenda "Cheminova Española, S.A., Madrid", y asimismo el hecho de que ambos medicamentos se dispensan mediante recetas médico farmacéuticas, la intervención de tales especialistas evita cualquier riesgo de confusión entre ambas marcas, con lo cual la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y la jurisprudencia aplicable al mismo.

CUARTO

Dentro del único motivo de casación alegado por el recurrente, se denuncia también infracción del Art. 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que dispone que: "El Examinador de marcas a quien corresponda el expediente procederá a su examen e informará acerca de si el distintivo solicitado está o no comprendido en alguno de los casos prohibitivos del artículo 124.Caso afirmativo, propondrá la suspensión, que autorizará el Jefe de la Sección de Marcas. Si se hubiese formulado oposición al registro, se comunicará ésta, juntamente con los reparos señalados por el Examinador". Esta Sala no llega a comprender lo que persigue el recurrente alegando la infracción del Art. 150 del Estatuto, pues se limita a citarlo al pie de la letra sin hacer ni el más mínimo comentario o denuncia sobre la infracción del mismo, y siendo dicho artículo dirigido a los Examinadores, que como puede comprobarse en el expediente, desestima el suspenso de la marca aspirante, por oposición del Laboratorio GLAXO y de oficio por la marca nº 427.677. Procede la desestimación total del recurso de casación.

QUINTO

Al rechazar el único motivo de impugnación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1373/1995, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de LABORATORIOS ALONGA, S.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 357/1992, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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