STS, 20 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:7344
Número de Recurso3484/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 3484/99, ante la misma pende de resolución, interpuesto de una parte por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Eugenio , y de otra por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 1.999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1763/96, sobre denegación de inscripción de asociación en el Registro de Asociaciones, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 1999, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1763/96, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Eugenio contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es la misma contraria a Derecho, anulándola, siendo procedente la inscripción de la ASOCIACION PARA EL PROGRESO DE LA GUARDIA CIVIL; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado y la representación procesal de Don Eugenio , presentan escritos preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencias de fecha 18 de febrero y 31 de marzo de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Eugenio , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra la referida sentencia, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, admita el recurso, case y anule la recurrida, dictando a continuación separadamente y con las limitaciones legales, la que proceda con arreglo a Derecho.

CUARTO

Se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia, presentando al efecto escrito el día 8 de julio de 1.999 en el que tras exponer los motivos de casación que considera de aplicación, termina suplicando a la Sala que previa la tramitación oportuna dicte sentencia estimando su pretensión anulatoria, case la recurrida y reconozca la legitimidad del acuerdo originario del Ministro de Justicia por el que se denegó la inscripción de la Asociación para Progreso de la Guardia Civil.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a las partes el plazo de treinta días a fin de que presente sus escritos de oposición al recurso.

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición el día 31 de mayo de 2001, en el que expresa un único motivo de oposición y suplica a la Sala tenga por evacuado el traslado conferido y dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por su parte la representación de Don Eugenio , presenta su escrito de oposición el día 15 de junio de 2001, en el que tras exponer los motivos en que basa su oposición y termina suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo con el suplico de su escrito.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 18 de noviembre de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación tanto por el recurrente en vía contenciosa, como el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, examinaremos ambos recursos por separado.

El Procurador Sr. Rosch Nadal en representación de Don Eugenio interpone recurso de casación por cuanto no está conforme con algunos de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia y que terminan por dar lugar a un fallo en el que se estima íntegramente la demanda interpuesta, estimación íntegra que implica la anulación del acto recurrido en su integridad, razón por la cual no puede estimarse que de la sentencia que se recurre se derive gravamen para el recurrente, sin que algunos de los razonamientos contenidos en la fundamentación jurídica y que constituye un obiter dictum, pueda servir como base para interponer un recurso de casación según constante jurisprudencia de esta Sala. El recurso por tanto debe ser inadmitido y ello es razón suficiente para su desestimación sin necesidad de mas razonamientos en este momento procesal.

SEGUNDO

En cuanto al recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en el se articulan dos motivos de casación por cuanto aquel discrepa de la interpretación que la Sala de instancia hace del artículo 8 de los Estatutos de la Asociación cuya inscripción se denegó en vía administrativa.

El Sr. Abogado del Estado entiende que la Sala de instancia infringe los artículos 3.2.2 de la Ley de Asociaciones por cuanto los fines que se recogen en el correspondiente precepto estatutario son genéricos y no determinados.

Los fines de la asociación que están transcritos en los fundamentos noveno y décimo de la sentencia de instancia son: 1.- Promover el progreso social y cultural de los guardias civiles y sus familias.- 2.- promover el progreso físico y la estabilidad psíquica de los guardias civiles y sus familias, mediante la realización de actividades deportivas, reuniones, seminarios, charlas-coloquio, excursiones, etc. 3.- Promover el cumplimiento de la legislación vigente, la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, ratificados por España, en el seno de la Guardia Civil.- Los fines de la Asociación estarán limitados por la observancia del ordenamiento interno español y por el ordenamiento militar que rige la Institución de la Guardia Civil.-

Tal y como dice la sentencia de instancia los fines señalados, gramaticalmente considerados, no pueden ser considerados indeterminados, podrá estarse o no de acuerdo con ellos, pero tal cuestión es ajena a la idea de determinación a que se refiere el precepto que se invoca como infringido.

Por otra parte, atendida la doctrina del Tribunal constitucional invocada por la Sala "a quo", la Administración, si estimaba que estamos ante tal defecto formal, pudo requerir a los promoventes para la subsanación del defecto formal apreciado al ser este de carácter subsanable, pero en modo alguno tal hipotético defecto formal implicaría, atendido el significado gramatical de los términos empleados, un fraude de ley tendente a encubrir una finalidad prohibida constitucionalmente a los integrantes de la Guardia Civil, cual es la constitución de un sindicato.

Precisamente esto es la cuestión central que se plantea en el segundo motivo de casación articulado por el Sr. Abogado del Estado que invoca como infringidos los artículos 22 y 28 de la Constitución en relación con el artículo 181 de la Ley 85/78.

De nuevo el Sr. Abogado del Estado plantea una discrepancia subjetiva con la tesis mantenida por la Sala de instancia sobre la base de que esta se plantea la hipótesis de que la lectura del artículo 8.3 de los estatutos de la asociación que nos ocupa pueden, dice la Sala de instancia, "deducirse dos visiones si se parte de la tesis de indeterminación de los conceptos empleados al definir los fines asociativos, pero no si se parte de la tesis contraria, tal y como hace la Sala "a quo", en una interpretación que esta Sala comparte. No parece que los fines antes transcritos puedan identificarse con una finalidad de reivindicación económica o social por razones laborales o profesionales que es lo que define y caracteriza a un sindicato, conforme al artículo 1 de la Ley 11/85.

Los motivos articulados, en consecuencia deben ser rechazados.

TERCERO

Rechazados ambos recursos de casación, procede condenar a cada recurrente en las costas del recurso por él interpuesto de conformidad con el artículo 95 en relación con el 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Don Eugenio , y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 1.999, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 1763/96, con expresa condena a cada recurrente en las costas del recurso por él interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Lleida 123/2010, 10 de Marzo de 2010
    • España
    • 10 Marzo 2010
    ...la càrrega de la seva prova i les conseqüències que se n'han de derivar en cas que no ho aconsegueixi. Veure en aquest sentit la STS de 20 de novembre de 2003. Pel que fa a l'exceptio doli l'art.67-1 L.C.CH . (aplicable al pagaré per remissió de l'art.96) faculta al deutor canviari per opos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR