STS, 30 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación tramitado ante esta Sección con el número 1.253/92, interpuesto por Don Roberto, representado por el Procurador Don Federico J. Olivares Santiago y asistido del Letrado Don Blas Oliet Gil, contra la Sentencia de 15 de Julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1.848/91, sobre denegación de inscripción en el Registro Oficial de Auditorías de Cuentas; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal reseñada de Don Roberto, ha recurrido en casación la mencionada sentencia que había desestimado el recurso contencioso-administrativo que había interpuesto contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 31 de Enero de 1.990 que había desestimado el recurso de alzada contra la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 29 de Julio de 1.989 que no había incluido al aquí recurrente en la lista anexa de solicitantes a inscribir en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas por no acreditar la formación práctica exigida en la Disposición Transitoria Primera en relación con el art. 7 de la Ley 19/1.985 de Auditoría de Cuentas. La Sentencia recurrida determinaba la documentación aportada por el solicitante que incluía el título de licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales y unos certificados de colaboración con entidades como asesor contable y fiscal de auditoría interna y de haber actuado como perito en varios juicios, y estimó no acreditada la formación práctica exigida por ser necesaria la experiencia en auditorías externas, con independencia y responsabilidad. El recurrente alega tres motivos de casación al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional que se determinan en los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta se ha opuesto al recurso y a la motivación del mismo sosteniendo la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida y de las resoluciones impugnadas solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

Por providencia de 13 de Julio de 1.995 se señaló el día 20 de Octubre de 1.995 para votación y fallo de este recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Roberto ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.843/91 que desestimó este recurso y declaró conforme a Derecho la resoluciones administrativas reseñadas que denegaron la inscripción del actor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por la vía transitoria de la Ley 19/1.988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas, por no haber acreditado la formación práctica exigida.

Como primer motivo de su recurso de casación alega la infracción de los arts. 9 y 12 de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 10 de Abril de 1.984 (84/253/CEE) y la del art. 1e) de la Directiva de 21 de Octubre de 1.988 (89/48/CEE), el art. 33.3 de la Constitución Española, la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Auditoría de Cuentas, en relación con el art. 7 de la misma, artículos 2.1 y 3 de la Ley 2/1.974, de 13 de Febrero de Colegios Profesionales, el art. 4 del Estatuto Profesional de los Economistas y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 1.978. Esta plural invocación de normas que se alegan infringidas parece derivarse de la condición de economista - Licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales colegiado- que ostenta el recurrente y que, según alega, le confiere el derecho a efectuar auditorías de documentación contable que considera el núcleo esencial de la Auditoría y que le da la "experiencia profesional" para acceder al Registro mencionado por la vía de la Disposición Transitoria Primera 1,sin superar el examen de aptitud profesional previsto en el art. 7º.2c) de la Ley de Auditoría de Cuentas mencionado.

SEGUNDO

El motivo no puede ser acogido. Las normas que cita incluyen dos Directivas Comunitarias y una sentencia del Tribunal Supremo. Respecto de las primeras, según el art. 189 del Tratado de Roma invocado, las Directivas crean para los Estados obligaciones de "resultado" pero dejan a las autoridades nacionales la competencia para aplicarlas "en cuanto a la forma y medios". En tanto que medios previstos en el tratado para alcanzar la ejecución de la política comunitaria se dirigen - como su nombre indican- a los Estados con fines de armonización de las legislaciones a practicas nacionales y cuando el Estado los cumple en tiempo y contenido no son ya directamente invocables en el orden interno sino a través de la normativa de transposición.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha precisado la invocabilidad directa de las directivas por los interesados en su desarrollo por los Estados a quienes se dirige cuando no son cumplidos (Sentencias SACE, 33/1.970, de 17 de Diciembre; SCHLUTER, 9/1.973, de 24 de Octubre; VANDUYEN, 41/1.974, de 4 de Diciembre, entre otras). Sin embargo, en tanto que orientación comunitaria desarrollada por las autoridades nacionales, los Tribunales pueden examinar la norma de transposición invocada y, en caso de duda plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial (art. 177b) del Tratado de Roma o, sin no considera necesario, utilizar la Directiva como fuente de interpretación de la norma nacional para alcanzar los fines que se propone y asegurar la primacia del Derecho Comunitario en las materias propias del Tratado de conformidad con el artículo 5 (art. 86 CECA y 192 CEEA).

TERCERO

En el presente caso la Ley de Auditoría de Cuentas se enmarca precisamente en la adaptación de la normativa española a las Directivas comunitarias en materia de control legal de las cuentas anuales de las sociedades por personas habilitadas cuyas condiciones de competencia profesional, independencia y honorabilidad se determinan y menciona concretamente la VIII Directiva que se alega infringida. La misma Ley, también en desarrollo del Derecho Comunitario, crea un Registro Oficial de Auditores de Cuentas y establece que solo los auditores inscritos pueden ejercer la actividad de auditorías externas en atención a los efectos respecto a terceros del informe emitido que incluye comprobar las cuentas para verificar si "expresan una imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la empresa o entidad auditada". En consecuencia la infracción de las Directivas alegadas no puede ser estimada producida ni en tiempo ni en contenido por entenderse que han sido correctamente transpuestas en la Ley de Auditoría atendida su finalidad sin plantearse duda alguna al respecto.

CUARTO

Tampoco es admisible como motivo de casación la vulneración de una sola Sentencia de esta Sala como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo (Sala 1ª) por precisarse el "modo de reiterado" del art. 1º núm. 6 del Código Civil (Sentencia de 10 de Noviembre de 1.981) o "una cierta reiteración o estabilidad del criterio, jurisprudencia (Sentencia de 3 de Enero de 1.990).

QUINTO

La argumentación aducida pugna precisamente con la Disposición Transitoria Primera, 1 interpretada de conformidad con la Directiva Comunitaria que la Ley desarrolla (art. 3.1 del Código Civil). El Título de licenciado en Ciencias Económicas y Empresariales no confiere a los titulados y colegiados una formación teórica automática ni experiencia profesional a los fines del número 2 de la citada Disposición Transitoria. Del art. 7.2a) y b) de la Ley citada. Como título llena el requisito de la titulación universitaria pero respecto a la formación teórica y práctica ha de acreditarse por el solicitante que ostenta ese título. Esta Sala ha declarado reiteradamente que los criterios del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas -organismo al que corresponde resolver sobre las solicitudes de acceso al Registro por la vía transitoria (Disposición Transitoria Primera 3)- son objetivos y válidos para la correcta aplicación de la norma que contiene esos conceptos jurídicos indeterminados.

SEXTO

En lo que atañe a la experiencia profesional en la realización de "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable referidos a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos" ha de ser interpretada en el sentido de que esa experiencia anterior a la vigencia de la Ley ha de ser en la de auditoría legal que el art. 1º de la Ley configura, y, en consecuencia, referirse a experiencia en auditorías "externas", acreditada por las entidades oficiales o independientes que venían agrupando a quienes realizaban esas auditorías, o por la presentación de las auditorías realizadas.

En el presente caso la documentación presentada ha sido correctamente valorada por la Sala de instancia y en ella se llega a la conclusión de que los certificados de empresas privadas de "colaboración" en actividades de de control financiero o contable no garantizan la experiencia requerida; como tampoco justifican esa experiencia en actividades de auditoría de cuentas, los peritajes judiciales realizados. Esta conclusión no significa una aplicación retroactiva de la Ley de Auditoría de Cuentas que priva al solicitante de la actividad profesional de auditoría de cuentas a que venía dedicándose. El recurrente no ha acreditado esa dedicación anterior y la Ley de Auditoría no priva a los titulados en Ciencias Económicas y Empresariales de las actividades de asesoría contable, financiera y fiscal a que venían dedicándose, sino de la realización de auditorías externas según las condiciones que la Ley exige para ellas y a las que el solicitante no ha acreditado dedicarse durante un año antes de la vigencia de la Ley.

SEPTIMO

Como segundo motivo del recurso de casación vuelve a alegar la infracción del al VIII Directiva reseñada (art. 4º) y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Auditoría en relación con el art. 7 y de los arts. 6 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 3.1 del Código Civil, arts. 1.1, 88.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y arts. 1.1 y 83.2 de la Ley Jurisdiccional y "la jurisprudencia que invoca, por haber declarado conformes a Derecho las resoluciones impugnadas que aplicaron criterios establecidos por la Administración para la aplicación de la norma "imprecisa".

El motivo tan genéricamente planteado no puede ser acogido por la misma fundamentación de la desestimación del motivo primero. Los criterios seguidos por la Administración se inscriben en la necesaria aplicación de unas normas con conceptos jurídicos indeterminados que son precisados "en base a la teleología de la norma" en cada caso para comprobar la observancia por la Administración de esas normas que esta Sala no considera imprecisas sino que utilizan esos conceptos y que por ello su determinación en actos administrativos no constituye ejercicio de potestad discrecional por la Administración sino reglada de aplicación de los requisitos que la citada Disposición Transitoria Primera establece para alcanzar la inscripción en el Registro sin el examen de aptitud, pero cumplidos los demás requisitos, en una interpretación conforme al art. 3.1 del Código Civil "en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social", "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellos". Estos criterios legales se obtienen en la resolución impugnada de la finalidad de la Ley de Auditoría de Cuentas, y de su articulado así como de las Directivas Comunitarias que la Ley desarrolla para armonizar el Derecho nacional según esas directivas, y a la nueva actividad legal de auditoría externa que se establece y confía a auditores registrados tras la verificación de su competencia o independencia.

En cada caso la Sala de instancia -y esta Sala al resolver el recurso de casación- revisa la actuación de la Administración al examinar el acto administrativo denegatorio impugnado y comprueba -por ser cuestión de Derecho- la aplicación efectiva de la norma jurídica, concretante de la Disposición Transitoria Primera tan citada, a la luz de la documentación aportada y de las pruebas practicadas. No se aprecia pues las infracciones legales y jurisprudenciales tan profusamente alegadas y el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

La desestimación de los anteriores motivos determina la del tercero y último por infracción de los arts. 9, 14, 24.1, 97, 103.1, 106.1 y 149.1, de la Constitución. El control de la legalidad de la actuación administrativa en este litigio se ha realizado en la sentencia de instancia verificando la conformidad a Derecho del acto denegatorio impugnado y comprobando si ha incurrido en cualquier forma de infracción del Ordenamiento Jurídico, incluso la desviación de poder. No se aprecia, por tanto, la infracción del principio de legalidad o de jerarquía normativa ya que el acto administrativo se concreta a resolver sobre la solicitud de inscripción por el Registro Oficial de Auditores de Cuentas al amparo de la citada Disposición Transitoria Primera de la Ley tan citada y esta disposición es la única que fundamenta la denegación acordada por entender que la formación práctica ha de acreditarse respecto a una experiencia en auditorías externas por certificaciones de entidades respecto de las cuales el solicitante no tenga relación de dependencia, no bastando la experiencia en asesorías financieras o contables como "colaborador" ni las pericias contables o de intervenciones judiciales que acompaña, se estima infringido el principio de igualdad por esta aplicación de la Ley, que esta Sala considera adecuada a los fines de la actividad de auditoría legal que regula y define en su art. 1º, que reclama acreditar la formación práctica por certificaciones de entidades oficiales o independientes que garantizan la necesaria objetividad y fidelidad de la certificación la experiencia que exige las nuevas funciones que se confian a los inscritos en el Registro, seleccionados por igual según el princpio del mérito.

NOVENO

Desestimados los motivos del recurso de casación alegados ha de declararse no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que desestimados los motivos del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Roberto, contra la Sentencia de 15 de Julio de 1.992 de la Sección 9ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1.848/91, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto. Con imposición al recurrente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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