STS, 12 de Febrero de 2003

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2003:906
Número de Recurso77/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1961/2001, formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en autos núm. 216/2001, seguidos a instancias del Sindicato de atención Primaria de Castilla y León (SAPCAL) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato de Atención Primaria de Castilla y León (SEPCAL), representado y defendido por el letrado D. Juan Santos Pérez-Moneo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de noviembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca, de fecha 1 de septiembre de 2001 , en autos núm. 216/2001, seguidos a instancia del SINDICATO DE ATENCIÓN PRIMARIA DE CASTILLA Y LEÓN (SAPCAL) contra el Instituto recurrente, sobre cantidad, y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 1 septiembre de 2001 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, contenía los siguientes hechos probados: "1º. D. Miguel Ángel , afiliado al demandante Sindicato de Atención Primaria de Castilla y León (SAPCAL), y facultativo de APD, presta servicios en el Equipo de Atención Primaria de Ciudad Rodrigo como médico general.- 2º. Mediante comunicación de 29 de agosto de 2000 la Dirección Gerencia de Atención Primaria del INSALUD de Salamanca participaba al Sr. Miguel Ángel que había superado el número de horas de atención continuada establecidas para cada profesional en el medio rural en los acuerdos de 3 de julio de 1992 -850 horas-, quedando eximido en virtud de ello de la realización de atención continuada, (guardias) hasta el 31 de diciembre de 2000. Comunicación de idéntico tenor se remitió el 31 de agosto al coordinador del centro de Salud de adscripción del Sr. Miguel Ángel .- 3º. De conformidad con el calendario autorizado por el Servicio Territorial de Sanidad y bienestar Social de la Junta, D. Miguel Ángel realizó entre los meses de septiembre y diciembre de 2000 un total de 272 horas de atención continuada, guardias esas que no fueron retribuidas por el INSALUD, quien había dispuesto el nombramiento de médico de refuerzo para la realización de las mismas.- 4º. En atención a lo instruido por la Secretaria General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta, los calendarios de guardia son la referencia para establecer la obligación de los sanitarios locales de realizar personalmente las guardias en las que figuran.- 5º. A virtud de la demanda rectora de autos, reivindica del INSALUD D. Miguel Ángel la suma de 440.096 pesetas, correspondientes a la retribución de las 272 horas de atención continuada por el mismo materializadas entre septiembre y diciembre de 2000.- 6º. Se dio cumplimiento del trámite de reclamación previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Con estimación de la demanda deducida por el SINDICATO DE ATENCIÓN PRIMARIA DE CASTILLA Y LEÓN en interés de D. Miguel Ángel frente al INSALUD, condeno al citado Instituto a abonar la suma de 440.096 pesetas, correspondientes a 272 horas de atención continuada realizadas por el Sr. Miguel Ángel en el periodo comprendido entre septiembre y diciembre de 2000".

TERCERO

El Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en representación del INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada las dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 30 de diciembre de 1997. Segundo.- Como único motivo de casación aduce la infracción del punto II.b de los Acuerdos de 3 de julio de 1992, en relación con el artículo 2.3.d) del R.D. Ley 3/87, de 11 de septiembre. Tercero. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de febrero de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, médico de A.P.D. (Asistencia Pública Domiciliaria), integrado en un Equipo de Atención Primaria dependiente del I.N.S.AL.U.D., reclama determinada cantidad correspondiente a la retribución de 272 horas de atención continuada que ha realizado entre septiembre y diciembre del 2000.

La sentencia de instancia estimó su pretensión, criterio confirmado en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 23 de noviembre de 2001. Consta en el relato fáctico que el actor ha realizado guardias médicas por encima de los módulos de la atención continuada, con la circunstancia específica declarada probada de que, mientras el INSALUD había comunicado tanto al propio interesado como al coordinador del área que no debía realizar más guardias que las ordinarias, la Junta de Castilla y León siguió señalando guardias al actor conforme al calendario que tenía establecido al efecto y éste las realizó.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia de suplicación interpone el I.N.S.A.L.U.D. el presente recurso de casación para la unificación y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Valladolid el 30 de diciembre de 1997. Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, llegando, no obstante, a conclusión distinta, en cuanto que desestimó una pretensión similar del demandante. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre un asunto igual procedente de la misma Sala en su reciente sentencia de 1 de octubre de 2002 (R. 8/4304/01), en la que invocaba como contradictoria la misma que hoy se alega, Por lo tanto se deben reiterar sus argumentos básicos en aras del principio de seguridad jurídica:

1) El I.N.S.A.L.U.D. recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en el punto II.b) de los Acuerdos de 3 de julio de 1992 (BOE 2-2-1993) en relación con los límites de dedicación en la atención continuada por parte del personal médico al servicio del INSALUD, en relación con el art. 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y con el art. 64 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en cuanto dispone que "los médicos de APD (Médicos Titulares de los Servicios Sanitarios Locales), han de prestar los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social con los mismos derechos y deberes de los demás médicos de la Seguridad Social", de donde deduce que dichos médicos, y el demandante en concreto, estaba sometido a las limitaciones derivadas de aquellos pactos y a las decisiones del INSALUD en esta materia.

2) La cuestión a resolver en el presente procedimiento se concreta en decidir si con arreglo a la normativa vigente sobre horas de atención continuada el INSALUD debe abonar las realizadas por un Médico de APD por encima del módulo de las 850 anuales que dicho organismo pactó con los Sindicatos, en supuestos como el presente en el que ha quedado acreditado que dicho organismo prohibió expresamente que se prestaran horas superiores a dicho límite y en el que se ha acreditado igualmente que el demandante las trabajó por haber sido establecidas por sus superiores de la Junta de Castilla y León.

La respuesta en este caso ha de ser confirmatoria de la resolución recurrida y de las pretensiones del demandante por las siguientes razones:

  1. El límite de las 850 horas anuales fue pactado como tope máximo de horas de atención continuada entre los Sindicatos más representativos y el INSALUD por medio de Acuerdo suscrito en 3 de julio de 1992, sancionado por el Consejo de Ministros en 20 de noviembre de 1992 y publicado en el BOE de 2-2-1993, de conformidad con lo expresamente previsto en el apartado II B) del mismo, en desarrollo de lo previsto con carácter general en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre en relación con el indicado complemento. Se trata de un Acuerdo celebrado con todas las exigencias y garantías previstas en los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y por lo tanto tiene fuerza vinculante para el INSALUD.

  2. El hecho de que tal tope existiera plantea el problema de qué ocurre cuando ese pacto es incumplido por quien lo firmó, y la solución no puede ser la de que los salarios devengados dejen de abonarse, sino las más adecuada de que en tal caso el incumplidor responda de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento, de conformidad con lo previsto con carácter general para estos supuestos por el art. 1101 del Código Civil, daños y perjuicios que en este caso se identificarían con los salarios dejados de percibir por el demandante.

  3. En el presente supuesto no cabe duda, y así aparece probado, que el demandante trabajó entre septiembre y diciembre del 2000 un total de 272 horas por encima de aquel tope máximo en un Servicio de Atención Primaria dependiente del INSALUD, con lo cual se acredita que este organismo incumplió aquel Acuerdo aunque fuera por "culpa in vigilando", pues aun cuando se ha acreditado que fue la Junta de Castilla y León la que interfirió en la fijación de aquellas guardias superadoras del tope, los servicios del INSALUD debieron de intervenir para que el acuerdo sobre aquel tope se cumpliera.

  4. En cualquier caso, si se ha producido la anomalía de que un funcionario de la Sanidad Local como el demandante ha prestado para el INSALUD un trabajo de determinadas horas, aun cuando se haya debido en definitiva a una decisión de los Servicios Sanitarios de la Junta de Castilla y León de los que dependía orgánicamente, dicha anomalía es imputable a una descoordinación entre los dos organismos interesados que deberán de solucionar entre ellos, pero nunca en perjuicio de quien ha acreditado que prestó el servicio que le había sido ordenado en interés del INSALUD; tal como esta Sala ha mantenido en otros supuestos de descoordinación - por todas STS 19-2-1994 (Rec.- 4094/92) en relación con una situación semejante a la actual sobre complemento especifico, o STS 7-2-2002 (Rec.-174/00) en relación con determinadas prestaciones de asistencia sanitaria - fundamentalmente porque dicha coordinación aparece exigida con carácter general en los arts. 70 y sgs de la Ley General de Sanidad.

CUARTO

De conformidad con lo dicho, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se impone la confirmación de la sentencia recurrida por venir acomodada a la buena doctrina; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1961/2001, formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Salamanca, en autos núm. 216/2001, seguidos a instancias del Sindicato de atención Primaria de Castilla y León (SAPCAL) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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