STS, 18 de Octubre de 1993

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso1050/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 19 de Junio de 1.992, dictada en autos sobre Reclamación Complemento Personal Transitorio seguidos a instancia del actor, hoy recurrente frente al INSALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por el Letrado designado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de Marzo de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice es del tenor literal siguiente: "Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud frente a la sentencia dictada el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en proceso suscitado sobre Reclamación Complemento Personal Transitorio por D. Sebastián contra dicho recurrente, revocamos la misma en toda su extensión".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de Junio de 1.992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor DON Sebastián , trabaja por cuenta y orden del Instituto Nacional de la Salud, formando parte del Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Llanes, como Médico de Medicina General, habiéndose integrado en el mismo desde su condición de Médico de A.P.D., con fecha 1 Febrero 1.991.- 2º.- Al aplicársele el régimen retributivo previsto en el Real Decreto de 11 de Septiembre de 1.987, experimentó una disminución en el total de sus retribuciones, desde Febrero 1.991 a Enero 1.992, ambos meses inclusive, respecto de los doce meses inmediatamente anteriores de 58.241 pesetas mensuales.- 3º.- Se agotó la reclamación previa y se interpuso la demanda el 20 de Abril de 1.992.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por DON Sebastián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo condenar y condeno al Instituto demandado a abonar al actor la cantidad de 58.241 pesetas mensuales en concepto de complemento personal transitorio, que se irá reduciendo anualmente por las reglamentarias absorciones y con efectos retroactivos a Febrero de 1.991.".-

TERCERO

El Procurador D. Luis Suárez Migoyo, en nombre y representación de D. Sebastián , interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en esta Sala por escrito el 30 de Marzo de 1.993 y que articuló en base a los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en los artículos 215 y 216 de la L.P.L., la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de Marzo de 1.990 y el 15 de Enero de 1.993.- Segundo.- Con el mismo amparo procesal que el motivo anterior se pretende la casación de la sentencia recurrida por contradecir el criterio sentado por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en las Sentencias ya referenciadas y de las que se aporta copia certificada, lo cual produce quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. Aduce también que resulta evidente esa quiebra en la unidad del ordenamiento jurídico, puesto que se interpreta de manera opuesta el alcance de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 3/1987.- Tercero.- Con el mismo amparo procesal, se pretende la casación de la Sentencia impugnada por infringir la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, en relación con el art. 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social, con la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud, con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de Abril de 1.988 que desarrolla el Real Decreto Ley 3/1987 y con el art. 64 del Estatuto del personal médico al servicio de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3160/1966 de 23 de diciembre, del Ministerio de Trabajo.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSALUD; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de Octubre de 1.993 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, médico de los Servicios Sanitarios Locales (A.P.D.) dependientes del Principado de Asturias se integró con fecha 1- 2-91 en el Equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Llanes y por imperativo legal (artículos 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social y 64,1 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social) pasó a desempeñar la plaza de Médico de Medicina General de la Seguridad Social dependiente del INSALUD.

Solicitó en su demanda dirigida contra la citada Entidad Gestora que le abone el complemento personal transitorio previsto en la Disposición Transitoria primera del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre, en la cuantía mensual que especifica desde el 1-2-91. Aduce en apoyo de su pretensión que al aplicársele el régimen retributivo previsto en el citado texto legal experimentó una disminución en el total de sus retribuciones en la cuantía aludida; precisa en su demanda las retribuciones que percibió en el año anterior a la integración y las que percibió en el año siguiente, desglosando tanto las percibidas del INSALUD como de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias. E invoca como principal fundamento jurídico el Acuerdo del Consejo de Ministros aprobado el 15-4-88, al que luego se hará referencia.

La sentencia de instancia estimó íntegramente su pretensión al resultar acreditada la disminución alegada, con fundamento en los aludidos artículos 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social y 64,1 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, remitiéndose a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

Recurrida en suplicación por el INSALUD, esta Sala dictó sentencia el 4-3-93, en cuya virtud estimó el recurso y revocó la de instancia. La Sala reconoce que con anterioridad ha dictado sentencias sobre asuntos similares en sentido coincidente con la de instancia, argumentando en síntesis que en aquellas se partía de la obligatoriedad de la integración de médicos del A.P.D. en Equipos de Atención Primaria, mientras que en el presente caso la integración "debe ser" considerada como voluntaria -aunque en la de instancia no se diga nada sobre el particular-, por lo que el actor -añade- debía ser consciente del régimen retributivo al que se integraba.

SEGUND0.- Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta como contradictorias dos sentencias de la propia Sala de 12-3-90 y de 15-1-93.

De su examen se desprende que concurren entre ellas y la hoy impugnada una identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones, llegando, no obstante a conclusiones distintas; aun cuando en realidad las ofrecidas como contraste no aluden al tema de la voluntariedad o involuntariedad en la integración, que es ajeno a la "causa petendi" invocada por los actores.

TERCERO

Procede en consecuencia examinar las infracciones denunciadas por el recurrente que se precisan en el correspondiente antecedente de hecho de esta resolución.

En primer lugar, el propio INSALUD en su escrito de impugnación reconoce que es innecesario acudir al criterio de la voluntariedad u obligatoriedad en la integración en los Equipos de Atención Primaria; y es que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto de 11-1-84 sobre extructuras básicas de la Salud, hay que entender que tal integración es siempre voluntaria. Por tanto es errónea la doctrina de la Sala de suplicación sobre el particular.

Pero lo cierto es que su fallo desestimatorio de la pretensión deducida es conforme a derecho en virtud de las siguientes razones, que dan respuesta a otras infracciones denunciadas en el presente recurso:

  1. Como se desprende de la Exposición de motivos y del art. 1º del Real Decreto Ley 3/1987 regulador del régimen retributivo del Personal Estatutario dependiente del INSALUD, este texto normativo solamente es aplicable al personal incluido en los ámbitos de aplicación de los estatutos jurídicos que especifica el propio art. 1º, entre ellos, el del Personal Médico de la Seguridad Social. Por tanto, en principio, no es de aplicación a los médicos de los Servicios Sanitarios Locales que dependen del Organo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma y que, por aplicación de los citados artículos 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social y 64,1 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social pasen a desempeñar los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social correspondientes a plazas de Médicos Generales.

  2. Consecuentemente, el segundo Acuerdo del Consejo de Ministros aprobado el 18-9- 87 (B.O.E. 24-4-88) dictado en cumplimiento de la Disposición Final Primera del Real Decreto Ley bajo el epígrafe Anexo B, aprobó la aplicación del régimen retributivo previsto en el mismo al personal estatutario del INSALUD por lo que excluyó, entre otros colectivos, al personal facultativo de los Centros de Salud y demás Instituciones de Atención Primaria.

  3. Es cierto que el Tercer Acuerdo del Consejo de Ministros aprobado el 15-4-88 (publicado en el mismo B.O.E.) bajo el epígrafe Anexo C, aprobó la aplicación del citado régimen retributivo, entre otros, al personal facultativo integrado en los Equipos de Atención Primaria respecto de los complementos que especifica. Pero este Acuerdo ha sido anulado por sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 10-3-93 "sin perjuicio de la existencia de los actos firmes dictados en su aplicación." d) Aunque hipotéticamente se prescindiera de los anterior y se admita que de "facto" se sigue aplicando el régimen retributivo previsto en dicho Real Decreto Ley a este Colectivo, ocurre que precisamente este Acuerdo contenía en su apartado cuarto una cláusula de garantía específica para este personal procedente de los Servicios Sanitarios Locales en el sentido de garantizarles con cargo al presupuesto del INSALUD unas retribuciones equivalentes en cómputo anual a las que percibirá el resto del personal homónimo de los Equipos de Atención Primaria (hay que entender: que no procediera del A.P.D.).

    Y esta cláusula es coherente con el contenido del mentado artículo 64,1 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social cuando alude a que el personal procedente de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñan plazas de médicos generales de la Seguridad Social ostentarán "los mismos derechos y obligaciones que éstos". Siendo obvio que la tesis del recurrente conduciría a que percibiría mayores retribuciones.

  4. En cualquier caso, la circunstancia de que pueda ser aplicable al actor el texto sustantivo sobre régimen retributivo previsto en el repetido Real Decreto Ley 3/87 en virtud de disposiciones de rango inferior que lo desarrollan, no implica que también le sea aplicable la Disposición Transitoria Primera -como postula- ya que de su propio contenido y de acuerdo con su naturaleza intertemporal que trata de armonizar la aplicación de la nueva normativa a los hechos acaecidos bajo el imperio de la antigua, se deduce que solamente puede ser dirigida al personal estatutario de la Seguridad Social, que es su destinatario natural, ya que en definitiva establece una garantía sobre el monto anual global retributivo de este personal, que como consecuencia de la aplicación del nuevo régimen retributivo experimente una disminución en el total de sus retribuciones; conjugando siempre retribuciones abonadas por el Instituto Nacional de la Salud; y nó como efectúa arbitrariamente el recurrente mezclando éstas y las que recibe de la Consejería de Sanidad de su Comunidad Autónoma.

    Y además, la disminución que alega el recurrente no ha traído causa de la aplicación al mismo del nuevo modelo retributivo, sino de la integración en el Equipo de Atención Primaria.

    y f) Por último, debe resaltarse que, en el presente caso, aun cuando no se consigne expresamente en el relato fáctico, es un hecho conforme, que explicita el actor en su demanda y lo justifica mediante la aportación de las oportunas nóminas, expresamente aceptado por la recurrente, que con anterioridad a integrarse en el Equipo de Atención Primaria, venía percibiendo sus retribuciones con cargo al INSALUD bajo el sistema de cupo o coeficiente en función del número de cartillas asignado, previsto en el artículo 30 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social y disposiciones complementarias. Y en el segundo Acuerdo del Consejo de Ministros antes aludido excluye de su contenido a este tipo de personal; y si este personal no tiene siquiera garantizado que mantenga el mismo nivel retributivo mientras se encuentre en tal situación, puesto que sus retribuciones se abonan en función de las cartillas y su número puede disminuir en los supuestos previstos en el art. 112,5 en relación con el 111,4 de la Ley General de la Seguridad Social, con la consiguiente reducción retributiva -como por los demás ha declarado esta Sala-, mal puede pretender que se le aplique la garantía postulada.

    Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso, ya que en definitiva el fallo de la sentencia impugnada es correcto, aunque no se comparta su fundamentación jurídica.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Sebastián , contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo, de fecha 19 de Junio de 1.992, dictada en autos sobre Reclamación Complemento Personal Transitorio seguidos a instancia del actor, hoy recurrente frente al INSALUD. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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