STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteD. José María Botana López
ECLIES:TS:2003:6243
Número de Recurso4258/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Pérez García, en nombre y representación de DON Domingo , frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 408/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Domingo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de septeimbre de 2001, el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Domingo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones Seguridad Social, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante es pensionista de la jubilación del régimen general de la Seguridad Social. La pensión inicialmente reconocida es de un 43´20 % de una base reguladora de 26.819 ptas. mensuales, abmos de efectos económicos iniciales de 25.5.95. SEGUNDO.- Durante el año 1999 ha percibido en concepto de complemento por mínimo de la mencionada pensión, la cuantia de 36.111 ptas. mensuales. TERCERO.- Por resolución del INSS de 8.2.01 se resuelve fijar una deuda de 505.554 ptas. importe anual del mencionado complemento por mínimo correspondiente al año 1.999 (36.111 x 14), al imputar al actor, que según se ve de la propia declaración de la renta, había tenido durante aquel ejercicio unos ingresos de 2.403.817 ptas. cantidad que supera el limite de 837.635 ptas fijadas para aquel año. CUARTO.- El actor inició el 26.11.01 un Plan de Pensiones, del que ha resultado una aportación total de 2.772.500 ptas. En fecha 11.2.99 al rescatar o liquidar, amb el cobrara la cantidad de 4.001.465 ptas. De esta cantidad se han de descontar 1.600.586 ptas. como redución prevista en el art. 17.2. de Ley 40/98 de 9 de diciembre del IRPF. CINCO.- El demandante interpone reclamación previa, desestimada por resolución de 31.5.01". Y como parte dispositiva: "Estimo en parte la demanda presentada por Domingo , revoco parcialmente la resolución impuganda, y fijo en 343.402 ptas. la cuantia indebidamente percibida en concepto de complemento por mínimo en la pensión de jubilación correspondiente a la año 1999".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Domingo , contra la sentencia de 25 de septiembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, recaída en el procedimiento 347/2001, seguido a instancias de D. Domingo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, estimamos el homólogo recurso de INSS. Revocamos dicha sentencia, para disponer la desestimación de la demanda y la absolución de la Entidad Gestora demandada, SIN COSTAS".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 12 de junio de 2000 (recurso 373/00).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido estimar procedente del recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso, se limita a dilucidar si las cantidades percibidas de un plan de pensiones, en un ejercicio, pero referidas a la obtención de rentas pertenecientes a varios años (rescate por importe total de 4.001.465 pesetas de plan individual de pensiones constituido en 26 de noviembre de 1991, cantidad que con minoración de las deducciones legales se traducía en la cantidad de 2.043.817 pesetas), se han de distribuir entre estos o se han de computar en el año abonado a los efectos del complemento de mínimos percibido en el año 1999, cuya devolución se reclama en la resolución administrativa impugnada en vía judicial.

Denuncia el recurso infracción del artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, en correspondencia con el artículo 5 del Real Decreto 5/99, de 8 de enero, por entender que el reconocimiento por mínimos en el supuesto de ingresos brutos percibidos por el pensionista, han de ser computados en los términos establecidos en la legislación fiscal. Cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 12 de junio de 2000 (rec. 373/00).

Concurre el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las sentencias comparadas tratan del percibo de prestaciones asistenciales (complemento por mínimos y prestación no contributiva, supuestos asimilables), en donde se perciben unos ingresos, por el rescate de plan de pensiones (en la sentencia impugnada) y fondo de inversiones (en la de contraste) y, mientras que en la recurrida se imputan todos los ingresos al año en que se perciben, en cambio, en la de contraste se prorratean las cantidades a lo largo de los años en los que se mantuvieron los fondos bajo la titularidad del beneficiario.

SEGUNDO

La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina, que en sentencia de 16 de mayo de 2003 (recurso 008/2238/02), se recoge en los siguientes términos: "... el referido ingreso no puede considerarse renta irregular, como pretende la actora en su escrito de impugnación del recurso, aunque así lo disponga el art. 28.2 de la Ley 8/1987 a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 57 de dicha Ley). Porque es doctrina unificada de esta Sala (por todas, la sentencia ya citada de 17-9-01 rec. 2717/2000) que la calificación que proceda a efectos impositivos `no trasciende a otros campos del Derecho y, concretamente, al de la Seguridad Social´. Conviene destacar, además, que de tal calificación no se derivaría ninguna ventaja a los efectos aquí discutidos. Pues la actual Ley 40/1998 de 9 de Diciembre, del impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas no permite la división de los rendimientos irregulares en tantos periodos impositivos como número de años en que la renta se ha generado, que es lo que pretende el demandante, sino que el total percibido debe declararse en el año de su ingreso con la reducción prevista en el art. 17.2.b) para el caso de las prestaciones establecidas en el art. 16.2.a) de la propia Ley, entre las que se encuentran `las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de pensiones´. Por consiguiente, aunque aceptáramos a efectos puramente dialécticos que fuera aplicable tal normativa, el capital percibido también habría de computarse íntegro en el año en que se incorpora al patrimonio del beneficiario.

Otra habría sido la solución si el beneficiario hubiera optado por percibir el importe de su plan de pensiones bajo la modalidad de `prestación en forma de renta´, temporal o vitalicia, prevista en el art. 8.5.b de la Ley 8/1987. Porque entonces, a la hora de determinar los ingresos de la unidad de convivencia sería la renta anual realmente percibida la única computable. Pero se trata de una opción que corresponde exclusivamente al beneficiario, que la adopta, sin duda, previendo y calculando el conjunto de ventajas e inconvenientes que ofrecen una y otra posibilidad. Y a su decisión, por consiguiente, hay que estar, sin que puedan los tribunales sustituir su voluntad por el hecho de que una de las varias consecuencias de su opción pueda resultar, aisladamente considerada, perjudicial para sus intereses".

TERCERO

Como la sentencia combatida se ajusta, a la doctrina unificada por esta Sala, procede desestimar el recurso interpuesto, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas dada la condición de beneficiario de la Seguridad Social.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Pérez García, en nombre y representación de DON Domingo , frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de octubre de 2002, dictada en el recurso de suplicación número 408/02, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por DON Domingo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones Seguridad Social. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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