STS, 29 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2004:2138
Número de Recurso134/2003
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ANGEL RODRIGUEZ GARCIAD. ENRIQUE CANCER LALANNED. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) de la Audiencia Nacional y la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Soledad, D. David y Dª Elsa, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 20 de Febrero de 2001 contra el INSALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron al dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 11.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Por providencia de se señaló para votación y fallo el pasado 25 de Marzo, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dº Soledad y demás personas que se citan en el encabezamiento de esta sentencia contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 20 de Febrero de 2001 contra el Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia antes citada, ha declarado su incompetencia para conocer del mismo, por entender, en esencia, que la petición referida debió ser resuelta por el Ministro de Sanidad, de conformidad con la certificación de acto presunto acompañado al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y art. 13.3 del Real decreto 429/1993, por lo que la competencia para conocer de este proceso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Por su parte, la Sección 4ª de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, a la que se remiten las actuaciones, ha entendido, también en esencia, que el expediente administrativo en cuestión, que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución el día 1 de enero de 2002 pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en aplicación del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre del proceso autonómico, sin que considere obstáculo a ello, el hecho de que con anterioridad a 31 de diciembre de 2001 hubiese transcurrido el plazo para que el interesado hubiera podido interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Son datos relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes: primero, que con fecha 20 de Febrero de 2001, los recurrentes se dirigieron al INSALUD en solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial. El Real Decreto 1473/2001, sobre traspaso de competencias de INSALUD a la Rioja, cobró efecto el 1 de Enero de 2002. El 10 de Febrero de 2002, se formuló recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la desestimación por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial dirigida contra INSALUD.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1480/2001, de 27 de Diciembre-.

Lo expuesto con anterioridad cobra especial relieve en el caso que ahora se enjuicia, en que según se ha expuesto se planteó la reclamación inicial ante INSALUD, el 20 de Febrero de 2001; antes, pues de que por la fecha de la efectividad del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma de La Rioja, -1 de Enero de 2001- hubiera llegado a producirse la figura del silencio negativo. Lo que explica que el recurso contencioso-administrativo expresamente aparezca también dirigido contra la pasividad del INSALUD.

SEPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente. Cierto es que esta solución contradice lo establecido por esta Sala y Sección en sentencia de 30 de junio de 2003 -cuestión de competencia nº 110/2002- pero las consideraciones anteriores nos imponen un cambio de criterio, con la ventaja añadida de proporcionar un principio claro de proceder, según el cual ha de entenderse que la actuación administrativa en los supuestos de falta de resolución expresa, una vez producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud -INSALUD-, ha de atribuirse a esta Administración, por lo que, a su vez, la competencia para conocer de los procesos que se susciten en dichos supuestos debe atribuirse a la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.

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