STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1020/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Don José Granados Weill, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de febrero de 1.997, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada de fecha 30 de abril de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Luisa, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de abril de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este pleito".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La parte actora viene prestando servicios laborales para el INSALUD con la categoría de Auxiliar de Enfermería en el centro de trabajo "Hospital del Bierzo". 2º) La parte actora viene realizando turnos de mañana y tarde durante el año 1.994, entendiendo dicho trabajador que le correspondería una jornada anual de 1530 horas, propia del turno rotatorio; por lo que reclama se le abonen como horas extraordinarias las horas que realizó de más hasta las 1645 horas (es decir 115 horas), fijándolo en la cantidad de 173.305.-ptas. 3º) El valor de la hora extraordinaria para la categoría profesional de la parte actora asciende a 1.507 ptas para el año 1.994. 4º) Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 12 de marzo de 1.996.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 1.997, la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Luisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, recaída el 30/4/96 en autos seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos el pronunciamiento combatido y condenamos al Insalud, a abonar a la recurrente la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS CINCO PESETAS".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de marzo de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 3 de Diciembre de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante hoy recurrido presta servicios para el Insalud como Auxiliar de Enfermería en turnos diurnos de mañana y tarde y al entender que su jornada laboral era de 1.530 horas propias del turno rotatorio, según el Acuerdo de 22 de Febrero de 1.992, suscrito entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas del sector, por haber trabajado durante el periodo litigioso un total de 1.645, formuló demanda ejercitando dos pretensiones: Que se fijara su jornada laboral en las referidas 1530 horas y que se le abonara la cantidad de 173.305.-ptas por las horas de exceso trabajadas hasta la presentación de la demanda. Ambas pretensiones fueron rechazadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada e interpuesto Recurso de Suplicación, no impugnado por el INSALUD se estimó el Recurso por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en su sentencia de 4 de febrero de 1.997, que condenó al hoy recurrente, al pago de la referida cantidad de 505.613.-ptas.

En el Recurso de Casación para la unificación de Doctrina que se examina, el INSALUD aporta como sentencia contradictoria la del 18 de Marzo de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En ella se contempla la reclamación, con carácter principal, del abono como extraordinaria de las horas que excedían de las asignadas a los turnos rotatorios nocturnos y diurnos que efectuaba el demandante, y en todo caso, como petición subsidiaria, su abono como horas ordinarias, siendo desestimando su pretensión.

La viabilidad del recurso de Casación para Unificación de Doctrina, exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias de los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo, que se invocan como contradictorias, y esa discrepancia requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales. En el supuesto litigioso existe efectivamente un núcleo de contradicción que se concreta en si el concepto de horas extraordinarias existe en el sistema retributivo aplicable al personal estatutario, pues indudablemente los criterios de ambas sentencias son diversos y devienen contradictorios, al admitir y negar respectivamente la compensación del exceso de jornada como horas extraordinarias.

SEGUNDO

No se discute en el recurso la calificación por la sentencia recurrida del régimen de trabajo de la actora de turno rotatorio, al no plantearse por el INSALUD motivo de infracción en este punto, limitando el recurso únicamente al modo de retribución del exceso de jornada, la cuestión litigiosa se centra por ello en determinar si el punto IV del acuerdo de la mesa Sectorial de la Administración Sanitaria de 22 de Febrero de 1.992, aprobado en Consejo de Ministros el 14 de mayo del mismo año, viola lo dispuesto en el Decreto Ley 3/1987, sobre retribuciones del personal estatutario y específicamente sus arts. 1, 2, 3 d) y su disposición Final Primera, preceptos denunciados como infringidos por la sentencia que es objeto de impugnación. El art. 1 señala que el personal estatutario solo podrá ser remunerado por los conceptos que se determinan en el presente Real Decreto Ley, y en el art. 2.3 señala cuales son las retribuciones complementarias.

El problema fue examinado por la sentencia del 18 de noviembre de 1.997 dictada en Sala General; seguida por las de 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1.997; a dicha doctrina debe estarse; la misma resumida es la siguiente:

  1. El punto IV del citado Acuerdo establece "las horas que superen en cómputo anual, la jornada establecida con exclusión de las correspondientes a la atención continuada tendrán la consideración de extraordinarias con la consiguiente asignación económica.

  2. Este precepto no establece que las horas en exceso se retribuyan como horas extraordinarias laborales en el sistema anterior a la Ley 11/94.

  3. Ello no significa que esa asignación sea la prevista en aquel momento por la legislación laboral para las horas extraordinarias laborales, porque en el texto del acuerdo ni dice esto, ni podría establecerlo. Así lo ha precisado esta Sala en sus sentencias de 10 de julio de 1.995 y 6 de febrero de 1.996; el sistema retributivo del R.D. Ley 3/87, es un sistema cerrado que solo permite retribuir al personal incluido por los conceptos que se determinan en la norma; por otra parte se trata de relaciones de carácter estatutario en las que no es aplicable la legislación laboral, expresamente excluidas en el art. 1-3 a) del E.T.

  4. Solo indica que serán extraordinarias las horas que excedan del resultado de sumar a la jornada ordinaria las correspondientes a la atención continuada, añadiendo que estas horas extraordinarias tendrán la asignación correspondiente.

  5. El Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, es una manifestación de la negociación colectiva en la función pública, sometida al principio de legalidad, teniendo que versar sobre materias competencia del Consejo de ministros, Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas u Órganos correspondientes de las Comunidades Locales (art. 35-3 Ley 9/87), sin que por tanto el Consejo de Ministros tenga competencia para modificar una disposición con rango de ley, para lo cual tendrá que ejercitar las facultades de iniciativa legislativa o recurrir, en su caso a la legislación de urgencia.

  6. Introducir un concepto retributivo laboral como el antes dicho, implicaría una modificación legal sin que pueda entenderse desarrollo de una norma legal, que no solo no prevé tal concepto, sino que niega la posibilidad de establecer otros conceptos retributivos distintos de los que en ellas están previstos.

  7. En consecuencia, al no ser esto así, dado el mandato del art. 1 del teal Decreto Ley y los complementos retributivos previstos en su art. 2-3 hay que concluir que la única forma de retribuir los eventuales excesos de jornada de los que aquí se trata es el complemento de atención continuada, previsto en el apartado d) del Real Decreto Ley 3/1987 destinado "a la remuneración del personal para atender a los usuarios de los servicios de salud de manera continuada, incluso fuera de la jornada establecida".

TERCERO

Al ser esto así, dado el mandato del art. 1 del Real Decreto Ley y los complementos retributivos previstos en su art. 2, 3, hay que concluir como señala la sentencia de la Sala General que la única forma de retribuir los posibles excesos de jornadas es mediante el complemento de atención continuada previsto en el apartado d) de eses número 3, sin que esa previsión del legislador pueda modificarse por la autorización al gobierno establecida en la disposición final Primera a fin de adoptar los acuerdos y medidas precisas en orden a hacer efectivas las retribuciones, pues ello es "de acuerdo con lo que prevé el presente Real Decreto-Ley".

Este complemento no fue solicitado en el proceso y habiéndose concedido una retribución extraordinaria por exceso de una jornada, precede de acuerdo con el ministerio Fiscal, estimar el recurso para casar la sentencia recurrida y desestimar el recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid de fecha 4 de febrero de 1.997, en el recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1.996, dictada por el Juzgado nº 2 de Ponferrada, en autos seguidos por DOÑA Luisa, contra la entidad ahora recurrente. Casamos la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por dicha actora y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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