STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteGULLON RODRIGUEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:4180
Número de Recurso1835/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Muriel Medrano, en nombre y representación de Dª Lina Y OTROS, contra la sentencia de 7 de abril de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 290/99, interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 19 de noviembre de 1.998 dictada en autos 595/98 por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid seguidos a instancia de Dª Lina y 109 más contra el INSALUD, sobre reclamación de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representada por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de noviembre de 1.998, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que previo rechazo de las excepciones de inadecuación de procedimiento, Falta de Acción y de Legitimación Activa y DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Lina, D. Aurelio, D. Cesar, D. Eduardo, D. Felix, Dª María Teresa, D. Ildefonso, D. Jorge, D. Marcos, D. Ricardo, D. Tomás, Dª Cristina, Dª Estíbaliz, D. Carlos Francisco, D. Luis Miguel, Dª Lidia, Dª Mercedes, D. Juan Miguel, D. Victor Manuel, Dª Sandra, Dª María Antonieta, Dª Lina, D. Bruno, Dª Begoña, Dª Daniela, D. Everardo, D. Gregorio, D. Jaime, D. Luis, Dª Julia, D. Raúl, D. Silvio, Dª Montserrat, Dª Rosario, D, Carlos José, D. Luis Angel, D. Juan María, Dª María Esther, Dª Andrea, D. Miguel Ángel, D. Baltasar, D. Darío, Dª Elvira, D. Germán, Dª Lourdes, Dª Nieves, Dª Susana, D. Mariano, D. Roberto, Dª Ana María, D. Jose Manuel, Dª Beatriz, Dª Edurne, Dª Guadalupe, D. Luis Pablo, D. Juan Pedro, Dª Patricia, Dª Valentina, D. Alvaro, D. Casimiro, Dª Amelia, D. Francisco, D. Isidro, D. Manuel, Dª Elsa, D. Romeo, Dª Laura, Dª Natalia, D. Carlos Jesús, D. Luis Pedro, Dª María Milagros, D. Pedro Enrique, D. Antonio, D. Cosme, Dª Camila, D. Gaspar, Dª Filomena, D. Juan, Dª Maribel, Dª Soledad, D. Santiago, D. Jose Daniel, Dª Angelina, D. Jesus Miguel, Dª Elena, Dª Lorenza, Dª Raquel, Dª María Angeles, Dª Ángeles, Dª Encarna, D. Constantino, D. Felipe, Dª Marta, Dª Verónica, Dª Almudena, Dª Concepción, Dª Leonor, Dª Sara, Dª Inés, D. Simón, Dª Dolores, Dª Maite, Dª Silvia, D. Luis Francisco, D. Pedro Antonio, D. Bartolomé, D. Domingo, D. Héctor, Dª Constanza Y D. Mauricio; contra INSALUD, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes, en número de ciento diez, prestaron sus servicios para el INSALUD con destino en el Hospital Universitario de Getafe y el Hospital Severo Ocho de Leganés como personal facultativo.- 2º.- Todos los actores realizan guardias de presencia fija, así como localizadas y también las llamadas de presencia fija y localizadas conforme a los turnos que se establecen en cada Hospital y percibiendo un complemento salarial por las mismas.- 3º.- Cuando cualquiera de los actores efectúa turno de noche en sábado, descansa o libra el domingo y se reincorpora al trabajo el lunes a las 8 h.- 4º.- El Acuerdo de Consejo de Ministros de 14-5-92 por el que se aprobó el Acuerdo de 22-12-92 entre la Administración y las Organizaciones Sindicales más representativas sobre aspectos profesionales económicas y organizativos de las Instituciones Sanitarias -que obra en Autos y se da por reproducida- establece en lo referente a Aspectos retributivos y de jornada laboral apdo. IV, inciso 4º, lo siguiente: 'Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios'.- 5º.- Se agotó la vía previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 7 de abril de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lina Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 en fecha 19 de noviembre de 1998 a virtud de demanda formulada por Dª Lina Y OTROS contra el INSALUD en reclamación sobre derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Lina y otros el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 31 de mayo de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 24 de mayo de 1.996.

CUARTO

Por providencia de 8 de febrero de 2.000 se acordó abrir el trámite de inadmisión del recurso.

QUINTO

Interpuesto recurso de súplica contra la anterior providencia por la recurrente y estimada la súplica por auto de 11 de octubre de 2.000, se dictó nueva providencia de 24 de enero de 2.001 admitiendo a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del INSALUD, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de mayo de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de abril de 1.999, desestimando el recurso de suplicación vino a confirmar la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, rechazándose en suma la pretensión de los demandantes, médicos del Instituto Nacional de la Salud, de que se les reconociese el derecho "al descanso semanal mínimo ininterrumpido de 36 horas", apareciendo en sus demandas que todos ellos venían realizando guardias de presencia física, localizadas y de presencia física y localizadas en los turnos al efecto establecidos, no respetándose por el demandado el referido descanso cuando tales guardias se llevan a efecto en el turno de noche del sábado.

SEGUNDO

Para sostener el recurso y como sentencia contradictoria con la recurrida quedó fijada, tras diversas vicisitudes procesales, por la parte recurrente la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 24 de mayo de 1.996, (recurso 175/98), en la que, efectivamente, se resuelve un supuesto idéntico al que ahora es objeto de decisión, pero en sentido contrario al de la sentencia recurrida, desde el momento en que en la de contraste, al desestimar el recurso de suplicación planteado por el INSALUD frente a la sentencia de instancia, se viene a reconocer el derecho de los médicos demandantes al descanso ininterrumpido de 36 horas después de la realización de las guardias realizadas en sábado. Concurre por tanto la exigencia básica del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de existencia de identidad de hechos, fundamentos y pretensiones entre las resoluciones comparadas para la viabilidad del recurso, y ante esa identidad, ambas sentencias llegan a soluciones totalmente contrapuestas, por lo que procede ahora llevar a cabo la función unificadora de la doctrina que sea conforme a derecho.

TERCERO

En las sentencias comparadas, la recurrida y la de contraste, como se ha dicho, se llega a soluciones distintas en cuanto al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas para los reclamantes, interpretándose de manera opuesta en una y otra de aquéllas resoluciones lo establecido en el párrafo 4 del apartado IV del título dedicado a "Aspectos retributivos y de jornada laboral" del Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, firmado entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales más representativas, aprobado y publicado como Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de mayo de 1.992, mandado publicar por Resolución de la Secretaría General para el Sistema Nacional de Salud de 10 de junio de 1.992 y publicado en el B.O.E. de 3 de julio siguiente.

Para la Sala de Madrid, el Acuerdo en este punto no constituye un instrumento jurídico del que se puedan extraer las conclusiones que pretenden los médicos demandantes, pues el apartado IV del Acuerdo invocado se refiere a la jornada ordinaria del Personal Estatutario del Insalud, sin contemplar las situaciones derivadas de la realización de guardias, que tiene un sistema retributivo específico.

Sin embargo, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido distinto sobre la interpretación del referido Acuerdo de 22 de febrero de 1.992 en supuestos similares al que hoy aquí se debate, en las sentencias de 10 de marzo de 1.999 (recurso 2.155/98) y 12 de julio de 1.999 (recurso 2979/98), dictadas ambas en unificación de doctrina, aunque con el importante matiz en cuanto al resultado de que en estos dos casos no se acogió la pretensión de los demandantes de descansar las 36 horas pedidas porque no habían efectuado guardias de presencia, sino de localización y no habían acreditado haber trabajado realmente durante su realización.

Por otra parte, en supuesto similar al presente y en lo que a guardias de presencia física se refiere o de localización en la que se presten servicios, esta Sala ha tenido ocasión de unificar la doctrina en sentencias como la de 22 de septiembre de 1.999 (recurso 2726/1.998) y 22 de noviembre de 1.999 (recurso 2482/1998), en las que se viene a decir que para resolver el supuesto ha de partirse de "la naturaleza de norma vinculante para las partes que lo firmaron del Apartado IV del repetido Acuerdo de 22 de febrero de 1.992, que no contiene condicionamiento expreso o tácito alguno en cuanto a su aplicación directa y fue suscrito al amparo de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de junio y la Ley 18/1994, de 30 de junio. Ese obligatorio descanso mínimo semanal pactado de 36 horas, cuando se proyecta a situaciones como la que ahora ha de resolverse, en la que se realizan guardias de presencia física durante el sábado que concluyen el domingo a las ocho horas, se hace imposible cuando se exige que el lunes lleven a cabo su jornada ordinaria de mañana, tal y como argumenta la recurrente y postuló primero ante el Juzgado y después ante la Sala de lo Social en el recurso de Suplicación. ".

CUARTO

En consecuencia, de esa doctrina se desprende la necesidad de estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los recurrentes y, en aplicación de lo que en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral se contiene, casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de abril de 1.999, que desestimando el recurso de suplicación vino a confirmar la sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid y revocando también ésta, han de estimarse en lo sustancial o en parte el recurso de suplicación y con él las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar el derecho de los actores a descansar un periodo mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de manera que se respete dicho descanso cuando se realicen guardias de presencia física o localizadas en las que se lleve a cabo la prestación de servicios los sábados, que concluyen el domingo a las ocho de la mañana.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Muriel Medrano en nombre y representación de Dña. Lina y otros, contra la sentencia dictada el 7 de abril de 1.999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación número 290/1999 que la aquí recurrente había interpuesto frente a la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 1.998 por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, en autos 595/98. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal clase, por lo que revocamos la sentencia de instancia, condenando al Instituto Nacional de la Salud a que reconozcan a la actora el derecho al disfrute del descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas, de forma que se extienda al momento inmediatamente posterior a la realización de guardias de presencia física o localizadas con prestación de servicios efectivos los sábados, que concluyen el domingo a las ocho horas. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 17 de Octubre de 2006
    • España
    • 17 de outubro de 2006
    ...en la doctrina unificada (SSTS, entre otras, de 22-9-1999, R. 2726/98, 13-10-1999, R. 1851/98, 22-11-1999, R. 2482/98 y 21-5-2001, R. 1835/99) que ha venido declarando con reiteración el derecho al descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas tras la guardias de presencia física reali......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR