STS, 31 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha31 Octubre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA LETRADO DOÑA Mª LUZ G.L. en la representación y defensa del, DOÑA Mº LUISA A.P., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 990/99, formulado por el INSALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, de fecha 30 de Noviembre de 1998, en virtud de demanda formulada por DOÑA Mº LUISA A.P., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , en reclamación sobre DERECHO Y CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 1998 Juzgado de lo, Social número 30 de los de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA MARIA LUISA A.P. representada por la Letrado Doña Mª Luz G.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre SALARIOS.

En dicha sentencia se dan como probados los siguientes hechos

"PRIMERO.- La demandante, Doña María Luisa A.P., ha venido prestando sus servicios para el INSALUD, como matrona de Cupo y Zona de Equipo Tocológico con nombramiento en propiedad en el Ambulatorio Vicente Soldevilla, hasta el 30 de Abril de 1.998. SEGUNDO.- La actora percibía en sus retribuciones por el sistema de coeficientes y desde el año 1.989 tenía asignado, como todas las matronas de Madrid un cupo fijo de 9.717 titulares asignados. TERCERO.- Por escrito de 26 de Mayo de 1.997 el INSALUD notificó a la actora que a partir de Junio de 1.997 su cupo quedaba reducido a 5.760 titulares. CUARTO.- Ello ha supuesto una disminución salarial a la demandante de 64.408 pesetas mensuales en el concepto de cupo de ATS y 11.089 mensuales por el Complemento de Destino, reclamando por tales conceptos y por el período comprendido entre Junio de 1.997 a Abril de 1.998, la cantidad de 906.072 pesetas, obrando en la prueba documental nóminas de matronas en las que no se ha modificado el cupo.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA MARIA LUISA A.P. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo declarar y declaro el derecho de la demandante a la asignación de 9.717 titulares (cupo fijo) y debo condenar y condeno al organismo d emandado a estar y pasar por esta declaración y al abono a la actora de la cantidad de 906.072 pesetas por los conceptos de cupo de ATS de Zona y Complemento de Destino correspondientes al período comprendido entre Junio de 1.997 y Abril de 1.998".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 1999 en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA de los de MADRID, en autos núm. 586/98, y en su virtud confirmar íntegramente la misma. Sin costas".

TERCERO.- LA LETRADO DOÑA Mª LUZ G.L. en la representación y defensa del, DOÑA Mº LUISA A.P. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de Mayo de 1999.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el día 4 de julio del dos mil, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jesús González Peña se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 25 de Octubre del dos mil en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, la actora, titular matrona de Cupo y Zona de Equipo Tocológico, postuló contra el INSALUD interesando la reposición en su cupo de 9717 cartillas que le había sido reducido, solicitando el abono de las diferencias económicas que, alcanzaba la suma de 906.072 ptas. El Juzgador de instancia en acogió íntegramente la demanda y su resolución fue dejada sin efecto por la sentencia que se combate, que es la dictada el día 5 de mayo de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En la sentencia de instancia se declararon como hechos probados los siguientes: Que la actora María Luisa A.P. ha venido prestando sus servicios para INSALUD como matrona de Cupo y Zona de Equipo Tocológico, con nombramiento en propiedad en el Ambulatorio Vicente Soldevilla hasta el 30 de abril de 1998 ; que la actora percibía sus retribuciones por el sistema de coeficientes y desde el año 1989 tenía asignados como todas las matronas de Madrid, un cupo fijo de 9717 titulares asignados; que por escrito del 26 de mayo de 1997 el INSALUD notificó a la actora que a partir de junio de 1997 su cupo quedaría reducido a 5760 titulares; que ello ha supuesto una disminución salarial a la demandante de 64.406 ptas mensuales en el concepto de cupo de ATS y 11.089 mensuales por el Complemento de Destino, reclamando por tales conceptos que en el periodo comprendido entre Junio de 1997 y Abril de 1998 alcanza la cantidad de 906.072 ptas, obrando en la prueba documental nóminas de matronas en las que no se ha modificado el cupo.

En el recurso de suplicación se combatieron los hechos declarados probados en la instancia, para que se recogiera el número de médicos especialistas en Tocología y el de matronas que prestan servicios para el INSALUD en el ámbito de la Comunidad de Madrid, siendo rechazada esta petición. Sin embargo en los razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior se consigna con ese valor fáctico que "como en la declaración de hechos probados dice que la actora en el año 1989 se le asignó un cupo base y en el año 1997 le dieron otro cupo base menor, por haberse abierto otro consultorio" declaración que no se contiene en el relato histórico ni en los razonamientos de la instancia.

Conviene resaltar que la sentencia combatida, después de razonar ampliamente sobre los motivos del recurso y terminar su fundamentación indicando que combatida ha conculcado aquellos preceptos, en su parte dispositiva desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD. Notificada la sentencia a la actora el 17 de mayo y a la Entidad Gestora el día 19 del mismo mes, por ésta se interpuso en la fecha siguiente del recurso de aclaración, que fue desestimado por Auto del Tribunal Superior del 16 de junio, notificado a las partes los días 2 y 6 de julio respectivamente.

El día 14 de Julio se promovió por el INSALUD incidente de nulidad de actuaciones, que fue admitido a trámite por providencia del mismo día, notificada a la hoy recurrente el día 22, para que en el término de cinco formulara alegaciones, trámite que no efectuó. Por Auto de la Sala del día 1 de octubre se estimó dicho incidente de nulidad y se rectificó el fallo de la sentencia, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, revocando la sentencia impugnada y desestimando las pretensiones ejercitadas en la demanda.

SEGUNDO: Para viabilizar el recurso de casación unificadora, previamente citada en la preparación y formalización del recurso, se ha seleccionado la sentencia dictada por el mismo Tribunal Superior del día 7 de mayo de 1998. En la misma se declara que las actoras prestaban servicios como Matronas de Cupo y Zona de Equipo Tocológico, como personal estatutario del INSALUD en el ambulatorio Vicente Soldevilla, percibiendo sus retribuciones por el sistema de coeficientes y que desde el año 1989 tienen asignado, como el resto de las matronas de Madrid, un cupo fijo de 9717 titulates, figurando nóminas correspondientes a otras matronas que siguen percibiendo a razón de dicho número de titulares; Que por escrito del 29 de mayo de 1997 el INSALUD notificó a las actoras que su cupo quedaba reducido a 5760 titulares, lo que ha supuesto la disminución en los salarios de 64408 ptas mensuales en el concepto de cupo y en el complemento de destino las 11089 ptas que reclaman las actoras. La sentencia de instancia fue estimatoria de la demanda y fue confirmada íntegramente por la sentencia de contraste.

En ambos casos se reclama pues por personal estatutario fijo, matronas de cupo y zona de Equipo Tocológico, que trabajan en el mismo Ambulatorio, el derecho de un conservar el número de cartillas que se tenían reconocidas y al abono de las diferencias retributivas, centrándose el debate tanto en primera instancia como en suplicación, en si existen razones que justifiquen y avalen la reducción operada, y mientras la sentencia recurrida estima que la actuación de la Entidad Gestora se ajusta a derecho, la sentencia de contraste adopta la solución contraria .

Pero como señala el Ministerio Fiscal en su informe la "ratio decidendi" de ambas resoluciones es distinta, por cuanto se consiga en los fundamentos de la combatida, con valor de hecho probado como hemos indicado, que a la actora "en el año 1989 se le asignó un cupo base y en el año 1997 le dieron un cupo menor, por haberse abierto otro consultorio, y por consiguiente había disminuido el número de beneficiarios del que prestaba servicios la demandante..."razón de decisión que no aparece en la sentencia de contraste, lo que motiva la inexistencia de contradicción.

Ahora bien, dicho Ministerio informa que, sin perjuicio de lo que entienda las Sala resolviendo más ajustado a derecho, la sentencia debe ser anulada, por cuanto ha introducido un hecho nuevo sin ser solicitado en el correspondiente motivo del recurso de suplicación, con infracción de los artículos 191 y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 238 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por su parte la parte recurrente, cita como infringidos los artículos 9.3 y 14 de la Constitución en relación con el artículo 51 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, y alega que la sentencia, en relación con el Auto por el que se resolvió el recurso de nulidad de actuaciones, incurre en incongruencia, por cuento en su fundamento jurídico primero ya se razonaba que la modificación fáctica pretendida por el Insalud era improcedente y es posteriormente, al dictarse el Auto cuando se varía el fallo en función solamente del fundamento jurídico segundo, obviando que la demandada no ha acreditado que el cupo, para las matrona del ambulatorio, es el que dice que es. Esta alegación de incongruencia ha de ser repelida, por cuando la sentencia no se pronuncia en los términos que indica el recurrente, ya que al rechazar el motivo, por el que se impugnaba el relato fáctico, lo efectúa en relación con la redacción pretendida por la parte entonces recurrente, pero la "ratio decidendi" de la resolución se expresa claramente en su fundamento segundo, en el que introduce ese hecho nuevo a que se refiere el Ministerio Fiscal, entendiendo finalmente que la resolución de instancia ha conculcado los preceptos citados como infringidos en el recurso de suplicación, independientemente de la idoneidad o no de esa decisión, y del error corregido en el incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO: En orden a la opinión sobre la nulidad que se vierte en el informe del Ministerio Fiscal, hay que indicar que ello iría en contra de la propia naturaleza de esta casación especial. La finalidad del recurso es la de unificar la doctrina y ello requiere como presupuesto de su admisibilidad la contradicción de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia,- art. 216 de la LPL- con las que se mencionan en el artículo 217 de la misma norma. En esa función unificadora prevalece el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris" pues para ser admitido el recurso es necesario el presupuesto de recurribilidad cualesquiera que fuera el extravío de la Sala en la interpretación y aplicación de una norma jurídica y el perjuicio que con ello hubiera ocasionado a la parte.

No es posible en un recurso de casación unificadora modificar los hechos declarados probados, ya sea en instancia o en suplicación, estén o no debidamente apreciados, ya sea a través de un hipotético motivo de error de hecho o de oficio, por cuanto los mismos, al ser específicos de un proceso concreto, y no tener carácter general no pueden tener repercusión en la doctrina jurisprudencial, ni producir por tanto quebranto en la unificación de la interpretación del derecho Aunque pueda acogerse la infracción de normas procesales cometida por la sentencia impugnada, que cita el Ministerio Fiscal en su informe,

únicamente sería posible esa modificación de oficio una vez admitido y partiendo del presupuesto de la contradicción La protección del justiciable ante estas posibles situaciones, en los supuestos como el de autos, podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo, vigente en el momento en que a la parte se le notificaron las resoluciones que dieron origen a los presentes autos, del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial, e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales.

Abundando en lo indicado hay que recordar que la resolución judicial, en el marco de los recursos extraordinarios, solamente aborda las cuestiones que expresamente le hayan sido planteadas, es decir está limitada por los motivos propuestos por las par tes recurrentes y no del que resulta a via de informe, y la posible nulidad no ha sido plateada por quienes recurren.

CUARTO: Por todo lo expuesto al faltar el presupuesto de viabilidad del recurso, ya que la "ratio decidendi" de ambas resoluciones es distinta, pues la existencia de un nuevo centro que repercute en el número de titulares asignados al disminuir su número en el centro en que prestaba servicios la demandante, no aparece en la sentencia de contraste, como hemos indicado anteriormente, esa falta de contradicción comporta en este trámite la desestimación del recurso, que ha de serlo con imposición de costas al tratarse de personal estatutario conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL,FALLO

Desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Mª Luz G.L. D. en nombre y representación de Dña. Maria Luisa A.P., contra la sentencia del día 5 de mayo de 1999 y Auto que modifica el fallo de la misma del 1-de octubre del citado año, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación número 990/99 interpuesto el Instituto Nacional de Previsión contra la sentencia dictada 30 de noviembre de 1998 por el Juzgado nº 30 de los de dicha capital en los autos promovidos por la hoy recurrente en reclamación de cantidad y ello con imposición de costas en los que se incluirán los honorarios de la parte contraria sin que los mismos puedan superar la cantidad de 150.000 ptas

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