ATS, 13 de Mayo de 2004

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2004:6206A
Número de Recurso849/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2002, en el procedimiento nº 1392/02, seguido a instancia de Dª. LeticiaY OTROS contra SERVICIO ARAGONES DE SALUD e INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cuotas colegiales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Esta resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, y en este recurso se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con fecha 26 de diciembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2003 se formalizó por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de INSALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2003, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona la determinación de la Administración responsable del pago de las cuotas de colegiación del personal sanitario al servicio del Sistema Nacional de Salud, cuando el período reclamado es anterior a la fecha de efectos de la transferencia a la Comunidad Autónoma de Aragón de las competencias en materia sanitaria que hasta entonces tenía asumidas el Instituto Nacional de la Salud.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias (sentencia de 16 de julio de 2001), sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997, y 23 de septiembre de 1998).

SEGUNDO

La sentencia recurrida ha condenado al Instituto Nacional de la Salud al pago de las cuotas litigiosas, con base en lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico. La Administración recurrente considera que dicha disposición no es de aplicación al presente caso, invocando como sentencia de contraste la de esta Sala, de 6 de mayo de 2002 (rec. 2522/2001).

La sentencia de contraste se refiere a la responsabilidad en el abono de cantidades salariales reclamadas por trabajadores que prestan servicios en centros de enseñanza privada concertada. La naturaleza de la entidad privada en la que se presta el servicio y la existencia de un concierto educativo, en el supuesto entonces debatido, provoca cierta singularidad en relación con el alcance de las transferencias del Estado a la Comunidad Autónoma, a los efectos de determinar si una u otra Administración es responsable del pago de las cantidades retributivas que se reclaman. Como precisa en este sentido la sentencia de contraste, la transferencia en materia de centros educativos privados concertados es una transferencia de funciones y de financiación de dichos centros, que se rige por la regla general de atribución de derechos y obligaciones, por lo que se rechaza que en este supuesto sea de aplicación la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983.

Así, la sentencia de contraste parte de la transferencia de funciones y medios para atenderlas, citando a tal fin el RD 1340/1999, en los términos siguientes: "B) Funciones de la Administración del Estado que asume la Comunidad de Castilla y León, e identificación de los servicios que se traspasan. La Comunidad de Castilla y León ejercerá, dentro de su ámbito territorial, las siguientes funciones que, en materia de enseñanza no universitaria, venía realizando la Administración del Estado... f Las competencias, funciones y atribuciones que respecto a los centros privados confiere al Ministerio de Educación y Cultura la legislación aplicable".

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión, y conforme al criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 6 de octubre de 2003 (recs. 772/2003, 900/2003 y 967/2003), 28 de octubre de 2003 (rec. 926/2003), 3 de noviembre de 2003 (rec. 941/2003) y 4 de noviembre de 2003 (rec. 942/2003), en recursos en los que se plantea la misma cuestión, con invocación de la misma sentencia de contraste, de lo expuesto se desprende la ausencia de la contradicción alegada, toda vez que la sentencia recurrida se pronuncia sobre el personal que presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud y es trasladado a la Comunidad Autónoma de Aragón, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste el personal docente sigue dependiendo del centro privado en el que presta servicios, discutiéndose la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, en relación con el cambio de la entidad pública con la que se acordó el concierto educativo.

La Administración recurrente insiste en sus alegaciones en la existencia de identidad entre las sentencias comparadas, pretendiendo que es irrelevante que en un caso se trate de personal sanitario y en otro de personal docente, en el sentido de que lo decisivo para esa parte es la aplicación o no de la repetida Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983, del Proceso Autonómico, y la distinta interpretación que se le ha dado en las dos sentencias.

Ciertamente en ambas sentencias se interpreta la debatida Disposición legal, y ambas llegan a soluciones distintas, pero sobre supuestos también diferentes y, precisamente, esta falta de correspondencia entre los supuestos comparados impide considerar que los pronunciamientos sean realmente contradictorios. En este sentido, lo que destaca la sentencia de contraste para estimar si procede o no la aplicación de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 12/1983 es si se está "ante un cambio en la posición empresarial en el marco de la relación de servicios entre la Administración Pública competentes y su personal", rechazando que el caso que resuelve constituya un cambio de posición empresarial en la relación de servicios, porque lo que acontece en ese caso, como ya se ha dicho, es un cambio en el desempeño de las funciones y obligaciones de financiación de los centros educativos privados concertados. No se aplica por ello la Disposición legal litigiosa, y tampoco las normas sobre personal que se recogen en el Real Decreto de transferencias.

Debe recordarse a este respecto que la competencia que asume la Comunidad Autónoma es la que tiene atribuida el Ministerio de Educación en materia de conciertos educativos (art. 2 y 3 de la RD 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos), por lo que debe partirse de la condición de la Administración, como entidad colaboradora que sostiene con fondos públicos los centros concertados, abonando al personal docente los salarios, como pago delegado.

En la sentencia recurrida el planteamiento es otro, a saber, la transferencia no sólo afecta a bienes, derechos y obligaciones, sino también a la vinculación del trabajador con su empleado que, cuando se produce la transferencia, pasa del Estado a la Comunidad Autónoma, y es en este último punto en el que se plantea el debate traído por las partes a la sede judicial. El personal que trabajaba en los servicios traspasados del INSALUD, pasa a depender de la Comunidad Autónoma, lo que ha permitido a la sentencia recurrida considerar que procede la aplicación de la citada Disposición legal.

Por lo demás, el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se condena a la Administración estatal al abono de las cuotas litigiosas, se corresponde con el criterio mantenido por la Sala en sus sentencias de 24 de septiembre de 2003 (rec. 1422/2003), 8 de octubre de 2003 (rec. 908/2003), 19 de noviembre de 2003 (rec. 1092/2003), 5 de diciembre de 2003 (recs. 1560/2003, 2502/2003 y 2835/2003) y 27 de enero de 2004 (rec. 1179/2003), entre otras muchas, por lo que el recurso carece igualmente de contenido casacional.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de INSALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de diciembre de 2002.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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