STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:7423
Número de Recurso59/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Esther O.S., defendida por el Letrado Sr. R.M., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de Noviembre de 1999, en el recurso de suplicación nº 219/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de Julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, en los autos nº

123/97, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido EL INSALUD, representado por la Procuradora Sra. Z.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO,.- El 23 de Noviembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Logroño, en los autos nº 123/97, seguidos a instancia de Dª. Esther O.S., contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de es del tenor literal siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia nº 414 del Juzgado de lo Social de la Rioja, de fecha 15 de Julio de 1.999, recaída en autos promovidos contra la Entidad recurrente por Dª. Mª. ESTHER O.S., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidades, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con desestimación de la demanda rectora del proceso, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 15 de Julio de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Doña María Esther O.S. presta servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del INSALUD desde el día 14 de noviembre de 1991, siendo su categoría profesional la de pinche de cocina, y trabajando en la actualidad en el Hospital San Millán de Logroño (La Rioja). La relación laboral se inició en virtud de contrato temporal celebrado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, a fin de cubrir plaza vacante de personal no sanitario, haciéndose constar que tales funciones era necesario atenderlas hasta "la incorporación a la plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos", sin especificarse que plaza en concreto cubría. La mencionada relación laboral devino firme en virtud de Sentencia número 165/96, de 22 de julio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por la que se confirmaba la Sentencia dictada por el Juzgado único de lo Social de la Rioja número 111/96, de 4 de marzo de 1996. ... 2º.- La Convocatoria de Ayudas de Estudio al personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD, y a los hijos y huérfanos de dicho personal, para el curso académico 1997/98, determina como beneficiarios al "personal no sanitario al servicio de las Ins tituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de julio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal". ...

  1. - Por la demandante en virtud de solicitud de fecha 10 de julio de 1998, que fue presentada en el Hospital San Millán de Logroño en fecha 13 de julio de 1998, se interesó ayuda de estudios por hijo para el curso 1997/98, siendo la estudiante su hija, Blanca Pascual Ortigosa, que cursa segundo de Educación Secundaria Obligatoria, pues bien, en la Convocatoria de Ayudas de Estudios se prevé que tales estudios se integran en el Grupo Primero del apartado 3.1 de la Circular 4/1982, que da lugar a una ayuda de 14.000 pesetas (folios 83 a 86 de los autos, en relación con el contenido del apartado 3.1.1 de la Circular 4/1982 que obra al folio 96 del procedimiento). ... 4º.- Por resolución del Director-Gerente del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño de fecha 28 de julio de 1998 se desestimó dicha solicitud; formulada que fue reclamación previa contra dicha resolución la misma fue desestimada por resolución del Subdirector General de Gestión de Personal del INSALUD de fecha 8 de octubre de 1998."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª. María Esther O.S. sobre Reconocimiento de Derecho contra el Instituto Nacional de la Salud, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a ser beneficiaria de la ayuda de estudios por hijo prevista en la convocatoria de Ayudas de Estudio para el curso académico 1997/1998 para el personal de los centros y servicios sanitarios del INSALUD y, en consecuencia, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración así como a abonar a la actora la cantidad de catorce mil pesetas".

TERCERO.- El Letrado Sr. R.M., mediante escrito de 30 de Diciembre de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 8 de Junio de 1998.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de Febrero de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora prestaba servicios desde el año 1991 como pinche de cocina en un centro hospitalario del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), en virtud de contrato temporal para cubrir vacante de personal no sanitario, deviniendo posteriormente indefinida la relación de trabajo por virtud de sentencia judicial firme. Solicitada por la trabajadora una ayuda al estudio convocada para el curso 1997/98 a favor de "personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de Junio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal", le fue denegada tal ayuda, por no entenderla comprendida entre los aludidos beneficiarios; interpuesta demanda por la solicitante, el Juzgado de lo Social la estimó, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó Sentencia el 23 de Noviembre de 1999 -que es la ahora impugnada en casación unificadora-, acogiendo favorablemente el recurso de suplicación que contra la de instancia (declaró ésta que la cuestión litigiosa era de afectación general, pues su cuantía económica era inferior a 300.000 pesetas) había interpuesto el INSALUD, y en definitiva rechazó la demanda.

Como Sentencia de contraste se aporta la pronunciada por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el día 8 de Junio de 1998, firme ya al recaer la recurrida. Resolvió la de contraste unas demandas interpuestas por trabajadores no sanitarios al servicio del INSALUD en un centro hospitalario, cuyas demandas también habían sido estimadas en la instancia, y la Sala de suplicación rechazó el recurso de suplicación interpuesto por el empleador.

Concurren, por consiguiente, los presupuestos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por cuanto con base en situaciones de hecho sustancialmente iguales, siendo asimismo idénticas las peticiones y las causas de pedir (el que los cursos académicos a los que en cada caso afectaban las ayudas fueran diferentes carece de relevancia, pues en todos los casos la normativa de aplicación es la misma), se llegó en cada supuesto a soluciones diversas, como consecuencia de la diferente interpretación que cada una de las resoluciones comparadas otorgó a la legalidad aplicable.

SEGUNDO.- La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2000 (Recurso 1905/99), recaída en un supuesto idéntico al presente, sin más diferencia -ya se ha dicho que no es relevante- que allí el curso académico era el de 1996/97 y aquí es el de 1997/98. El tercer fundamento jurídico de dicha Sentencia señala:

<< -La Sentencia recurrida- lo mismo que en su día hizo el INSALUD- apoya su decisión desestimatoria de la pretensión del actor en que éste no forma parte de "la plantilla" del centro sanitario en el que presta sus servicios en virtud de contrato de interinidad, razonando que el art. 2.b) de la Orden de 5 de Julio de 1971, por la que se aprueba el Estatuto de Personal No Sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social excluye del ámbito personal de dicho Estatuto al personal contratado al servicio de las Instituciones Sanitarias, que se regirá exclusivamente por los contratos que haya formalizado, y como la convocatoria en cuestión se refería al personal no sanitario "de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de Junio de 1971", llega a la co nclusión de que el demandante no tenía derecho a la ayuda pretendida.

Establece el precepto citado, en la parte que aquí interesa, lo siguiente: "Art. 2º.- Quedan expresamente excluídos del ámbito personal del presente Estatuto:....b) El personal contratado al servicio de las Instituciones Sanitarias y retribuído con cargo a los planes económicos de las mismas, que se regirán exclusivamente por los contratos que haya formalizado....En ningún caso y bajo ningún supuesto les será de aplicación al personal contratado normas de equiparación o comparativas con el personal de plantilla". A su vez, la Convocatoria de Ayudas al Estudio para el Curso Académico 1996-97, comprende, según su Instrucción 1ª, a los siguientes beneficiarios: "b) Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias del INSALUD, de plantilla, comprendido en el Estatuto de 5 de Julio de 1971, e hijos y huérfanos de este personal".

Por más que de la interpretación gramatical de los preceptos transcritos parezca deducirse la consecuencia de que el actor carecía de derecho a la ayuda solicitada, no podemos olvidar, sin embargo -acudiendo a una hermenéutica lógica y sistemática-, que el invocado art.

  1. b) estatutario remite la regulación de este personal (que el propio precepto, en su segundo párrafo, distingue entre interino y eventual, correspondiendo a la primera de dichas categorías el contrato que aquí nos ocupa) a lo pactado en los respectivos contratos. A este contrato se hace referencia genérica en el hecho probado primero "in fine" de la Sentencia de instancia, no modificado al respecto por la de suplicación, por lo que debe entenderse que el contenido de aquél se da en dicho lugar por reproducido. Del referido contrato, que obra en autos, interesa aquí destacar la Cláusula segunda (folio 32 de los autos del Juzgado), cuyo contenido es del siguiente tenor: "las funciones y las obligaciones del trabajador en el puesto de trabajo son las establecidas para la correspondiente categoría profesional e Institución Sanitaria en el Estatuto del Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 5 de Julio de 1971 (B.O.E. del día 22), con las modificaciones introducidas por normas posteriores, y en las disposiciones generales y específicas reguladoras de la actividad de la indicada Institución Sanitaria.- El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente, en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato.- En ningún caso los servicios prestados como consecuencia de este contrato temporal otorgan al trabajador derecho alguno a acceder a la propiedad de la plaza desempeñada, sea cual sea el tiempo de duración de tales servicios". De esta manera, el contrato ha venido a integrar en cierto modo la norma, completándola, de tal suerte que la acción social que se contempla en los arts. 72 y siguientes del Estatuto -a cuyo amparo se publicó la Convocatoria que nos ocupa- queda extendida también, por virtud de la remisión que el propio Estatuto verifica a la regulación contractual, al personal laboral con contrato de interinidad, como es el caso del actor.>>

En el presente supuesto el documento que refleja el contrato celebrado en su día entre la actora y el INSALUD obra a los folios 58 al 60 de los autos del Juzgado, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, siendo el contenido de la cláusula transcrita exactamente el mismo en los dos casos.

TERCERO.- De lo razonado se infiere que la Sentencia recurrida se apartó de la unidad de doctrina, vulnerando la normativa antes indicada, tal como la recurrente le atribuye y también el Ministerio Fiscal dictamina, por lo que procede su anulación, así como resolver el debate planteado en su día en suplicación en los términos prevenidos en el art. 226.2 de la LPL, desestimando el recurso de esta clase que el INSALUD interpuso frente a la Sentencia de instancia, y sin imposición de costas, de acuerdo con el art.

233.1 del mismo Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por doña Esther O.S. contra la Sentencia dictada el día 23 de Noviembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el Recurso de suplicación 219/99, que a su vez había sido ejercitado por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) frente a la Sentencia que con fecha 15 de Julio de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social de Logroño en el Proceso 123/97, que se siguió a instancia de la mencionada recurrente contra el también nombrado Instituto. Casamos la resolución recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, antes referido, contra la Sentencia de instancia, la cual confirmamos. Sin costas.

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