STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso844/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 11 de Marzo de 1991, recaída en el recurso de suplicación núm. 170/91 de dicha Sala, recurso que había sido entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete de fecha de 21 de Noviembre de 1990, recaída en los autos de juicio núm. 1160/90 de dicho Juzgado, seguidos a instancia de D. Luisy otro, siendo demandado el mencionado Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de diferencias económicas derivadas de la remuneración de las guardias médicas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de Mayo de 1990 los demandantes presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social de Albacete dirigidas contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) solicitando que se condenase a este organismo al abono de las diferencias retributivas que se especifican en tal demanda, diferencias derivadas de la remuneración de las guardias médicas llevadas a cabo por dichos demandantes en el año de 1988.

SEGUNDO

La referida demanda correspondió, en turno de reparto, al Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete, siendo admitida a trámite. El 9 de Noviembre de 1990 se celebró el acto de juicio, con intervención de las partes, y con el resultado que se expresa en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 1 de Albacete dictó sentencia el 21 de Noviembre de 1990, en la que se desestimó íntegramente tal demanda. En esta sentencia se contienen los siguientes Hechos Probados:

1).- Los actores Luisy otro vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la demandada INSALUD, con las circunstancias laborales que constan en demanda que no han sido objeto de discusión; 2).-Durante el año 1988, han efectuado las horas de guardia y han percibido las cantidades que constan en su demanda que aquí damos por reproducidas; 3).-Los actores reclaman que se declare su derecho a que el complemento de atención continuada se tenga en cuenta para determinar el valor de la hora de guardia de presencia; 4).- La cuestión afecta a un gran número de trabajadores.

CUARTO

Los demandantes entablaron contra la referida sentencia recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Esta Sala dictó sentencia de fecha 11 de Marzo de 1991, la cual estimó dicho recurso de suplicación, revocó la de instancia y, estimando la demanda, y condenó al demandado INSALUD a que abonase a los demandantes las cantidades solicitadas en esa demanda.

QUINTO

El INSALUD interpuso, contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Castilla- La Mancha, recurso de casación para la unificación de doctrina, el cual formalizó mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, escrito basado en las siguientes alegaciones: La sentencia recurrida está en contradicción con la doctrina de las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que se mencionan en dicho escrito, y ha aplicado indebidamente el art. 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, e inaplica la Disposición Final Segunda de este mismo Decreto Ley, así como la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad de 24 de Mayo de 1988 y la Instrucción de la Secretaría General de Asistencia Sanitaria de 6 de Marzo de 1989. Por ello terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se mantenga en todos sus términos la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete.

SEXTO

Por providencia de 25 de Julio de 1991 se admitió a trámite el referido recurso de casación para la unificación de doctrina; posteriormente, y ante la no personación en este recurso de la parte recurrida, se ordenó que pasase lo anulado al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 9 de Abril de 1992 se señaló el día 4 de Mayo de 1992 para los actos de votación y fallo, los cuales tuvieron lugar en ese día, tal como se había señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores son Médicos de la Seguridad Social, prestando servicios como Médicos Adjuntos en el Hospital General de Albacete, y durante el año de 1988 realizaron diversas guardias médicas que les fueron retribuidas con arreglo a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 2 de Agosto de 1985. Los demandantes estiman que este criterio retributivo que aplica el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), es incorrecto, pues consideran que se tenían que haber abonado tales guardias como complemento de atención continuada del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, de conformidad con el art. 2-3-d) del mismo y con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de Septiembre de 1987 (apartado primero, punto tres, en relación con el Anexo III del mismo). La sentencia recurrida acoge la pretensión de los actores y estima su demanda, en base a estas razones. Las sentencias de contraste alegadas en el recurso mantienen, por el contrario, la conclusión de que las guardias médicas realizadas en 1988 y 1989 han de ser satisfechas conforme a la normativa anterior al citado Real Decreto Ley 3/1987, y no como complemento de atención continuada que en el mismo se regula, por cuanto que todavía no está debidamente desarrollada la normativa contenida en este decreto.

Existe, pues, una evidente contradicción entre la sentencia recurrida y las referenciales que se alegan en este recurso, tal como exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para la interposición y viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El problema que se plantea en la presente litis ha sido resuelto por numerosas y recientes sentencias de esta Sala, todas ellas recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina (así las de 4 de Julio, y 15, 23 y 25 de Octubre de 1991 y 17 de Febrero de 1992).

Estas sentencias se pronuncian en el mismo sentido en que lo hacen las antedichas sentencias de contraste, estimando que la remuneración de las guardias médicas comentadas se ha de efectuar con arreglo a la normativa anterior al repetido Real Decreto Ley 3/1987. Por consiguiente, es obligado seguir manteniendo ese criterio, lo que determina el acogimiento del recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la entidad demandada, casando y anulando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; y resolviendo el debate planteado en suplicación se ha de confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de Marzo de 1991, la cual a su ver resolvió el recurso de suplicación entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete de 21 de Noviembre de 1990, recaída en los presentes autos de juicio, que se iniciaron a virtud de demanda presentada por don Luisy otro, siendo demandado el mencionado INSALUD, sobre reclamación de cantidad derivada de la retribución de las guardias médicas; y en consecuencia casamos y anulamos la mencionada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete el 21 de Noviembre de 1991, que desestimó la demanda de los actores.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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