STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:1630
Número de Recurso59/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por Dª Begoña contra la reclamación formulada el 14 de septiembre de 2001 contra el Instituto Nacional de la Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida debe ser atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de enero de 2004, se señaló para votación y fallo el pasado día 26 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sección 4ª de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Dª Begoña contra la reclamación formulada el 14 de septiembre de 2001 contra el Instituto Nacional de la Salud.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia es, pues, similar a otras ya resueltas por esta Sala, por lo que obligado será reiterar lo en ellas dicho. Así la sentencia de fecha 19 de febrero de 2004, dictada en la cuestión de competencia nº 174/02, dice, en lo que ahora interesa lo siguiente:

"CUARTO.- Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1980/2001, de 27 de diciembre-".

TERCERO

Aplicando el anterior criterio a la presente cuestión de competencia, ésta debe resolverse en favor del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, máxime teniendo en cuenta que habiéndose formulado la reclamación por la recurrente al INSALUD el 14 de septiembre de 2001, el transcurso del plazo necesario para entender desestimada la petición por silencio se habría producido, en todo caso, después del 1 de enero de 2002, fecha fijada por el Real Decreto 1476/2001, de 27 de diciembre, para la efectividad del traspaso de funciones a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Cierto es, como también se señalaba en la citada sentencia de 19 de febrero de 2002, que la solución propugnada contradice lo establecido por esta misma Sala y Sección en sentencia de 30 de junio de 2003 -cuestión de competencia nº 1110/2002- pero como también se indicaba en aquella resolución "las consideraciones anteriores nos imponen un cambio de criterio, con la ventaja añadida de proporcionar un principio claro de proceder, según el cual ha de entenderse que la actuación administrativa en los supuestos de falta de resolución expresa, una vez producido el traspaso a la Comunidad Autónoma de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud - INSALUD-, ha de atribuirse a esta Administración, por lo que, a su vez, la competencia para conocer de los procesos que se susciten en dichos supuestos debe atribuirse a la correspondiente Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia."

QUINTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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