STS, 4 de Marzo de 2004

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2004:1467
Número de Recurso4430/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), representado por el Procurador Sr. Gomez Montes y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 28 de octubre de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2022/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 127/02, seguidos a instancia de Dª. Antonia, Dª. Irene, Dª. Susana, D. Claudia, Dª. Milagros, Dª. Ana, Dª. Lorenza, Dª. Almudena, D. Alfredo y Dª. Magdalena, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de octubre de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 127/02, seguidos a instancia de Dª. Antonia, Dª. Irene, Dª. Susana, D. Claudia, Dª. Milagros, Dª. Ana, Dª. Lorenza, Dª. Almudena, D. Alfredo y Dª. Magdalena, contra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre derechos y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA-LEON contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2.002, que sobre DERECHO Y CANTIDAD estimó parcialmente la demanda y con confirmación de los importes de condena, absolvemos a la recurrente y condenamos en su lugar al abono de las cantidades objeto de condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de junio de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes, vienen prestando servicios como ATS/DUE, con nombramiento de personal sanitario no facultativo de las II.SS. de la Seguridad Social, no utilizando su condición de ATS para el desempeño de funciones ajenas al ejercicio de dicho puesto de trabajo en la Seguridad Social. ----2º.- Para el ejercicio de la actividad profesional como ATS/DUE, es requisito indispensable estar dado de alta en el Colegio Oficial correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/74, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y disposiciones que la desarrollan, siendo la cuota trimestral de los Colegios Oficiales de Enfermería de Valladolid, de 6.180 pesetas, para 1.998; 6.300 pesetas, para 1.999; 6.450 pesetas, para el año 2.000 y, 6.990 pesetas, para el 2.001. La de los Colegios de Cantabria y Zamora, 6.600 pesetas, para el año 1.999; 6.750 pesetas, para el año 2.000 y, 6.990 pesetas, para el año 2.001.- La del Colegio de León, de 8.240 pesetas, para 1.998; 8.800 pesetas, para 1.999; 8.800 pesetas, y para el año 2.000 9.000 pesetas.- Para el Colegio de Avila, 7,650 pesetas para el año 2.001 ----3º.- Las cantidades abonadas por las demandantes, en el periodo comprendido entre octubre de 1.998 y septiembre de 2.001, son las siguientes; Dª. Irene, 398,23 Euros, Dª. Susana, 230,80 Euros; D. Claudia, 238,00 euros; Dª. Milagros, 216,24 Euros; Dª. Ana, 178,62 Euros; Dª. Lorenza, 56,47 euros; Dª. Almudena, 173,93 Euros; D. Alfredo 193,54 Euros y Dª. Magdalena, 413,83 Euros. El tema litigioso afecta a todos los ATS que ejercen en exclusiva este cargo en las Instituciones de la Seguridad Social. ----4º.- El Insalud, en cumplimiento de la resolución de 22 de junio de 1.998, viene abonando a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales, los gastos de incorporación al Colegio de las Provincias donde están destinados y cuotas de carácter colegial que correspondan. ----5º.- Tras agotar la vía administrativa previa, en fecha 15 de febrero de 2.002, presentaron demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el mismo día".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "estimando la demanda interpuesta por Dª. Antonia, Dª. Irene, Dª. Susana, D. Claudia, Dª. Milagros, Dª. Ana, Dª. Lorenza, Dª. Almudena, D. Alfredo y Dª. Magdalena,, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la JUNTA DE CASTILLA-LEON, en reclamación sobre derecho y cantidad, debo declarar y declaro el derecho de las demandantes a ser reintegradas en el importe de las cuotas colegiales abonadas por las demandantes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y, a la Junta de Castilla y León, al pago a los actores de las siguientes cantidades: A ; Dª. Irene, 398,23 Euros, Dª. Susana, 230,80 Euros; D. Claudia, 238,00 euros; Dª. Milagros, 216,24 Euros; Dª. Ana, 178,62 Euros; Dª. Lorenza, 56,47 euros; Dª. Almudena, 173,93 Euros; D. Alfredo 193,54 Euros y Dª. Magdalena, 413,83 Euros por el periodo al que se contrae la reclamación, absolviéndose al Insalud de los pedimentos de la demanda interpuesta".

TERCERO

El Procurador Sr. Gomez Montes, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2.001.

CUARTO

Por providencia de 30 de mayo de 2.003, y siendo posible que la sentencia del Juzgado de lo Social no fuera susceptible del recurso de suplicación en que recayó la sentencia que es objeto del presente recurso, por razón de la cuantía, lo que podría determinar la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha sentencia, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días sobre tal cuestión, lo que efectuaron.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado social num. 1 de Valladolid dictó la sentencia de 4 junio 2002 (autos 127/02). En ella enjuiciaba demanda deducida por doña Antonia y otros, que prestan servicios como personal estatutario sanitario no facultativo y categoría ATS/DUE o Matronas; la pretensión se dirige frente al Instituto Nacional de la Salud y la Junta de Castilla y León, Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Piden el reconocimiento del derecho, y subsiguiente condena, a que los empleadores abonen las cuotas pagadas en el Colegio de Enfermería, ocasionadas con ocasión del ejercicio de su profesión por cuenta de esas entidades; tales cuotas son las referidas a los años 1998 y 2000. La cifras pedidas son inferiores a 1803 euros. El fallo estimó la demanda; declaró el derecho al percibo de las cantidades reclamadas y condenó a que fueran abonadas a la Junta de Castilla y León; mientras que al Instituto Nacional de la Salud se le absolvía de la demanda.

  1. La Junta de Castilla propuso suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, cuya Sala de lo social dictó sentencia de 28 octubre 2002 (rollo 2022/02; su fallo estima parcialmente el recurso y la demanda; absuelve a la Junta y en su lugar se condena al INSALUD.

  2. El INSALUD formaliza ante este Tribunal Supremo recurso de casación para la unificación de doctrina; señala como sentencias de referencia la dictada por este Tribunal en 24 julio 2001 (recursos 3430/00 y 3754/00).- A este recurso quedó unida solamente la primera (r. 3754/00) por ser la indicada en el escrito de preparación.

  3. Atendido el tenor de las actuaciones y lo alegado por las partes, tres son las cuestiones que la Sala debe abordar: 1º, si la sentencia del Juzgado, pese a lo reducido de la cantidad reclamada, disponía de suplicación, lo cual dependa de lo que se entienda por afectación masiva; 2º, si, caso afirmativo, concurre el presupuesto procesal de la contradicción: y 3º, para el caso de que se cumplan los dos presupuestos anteriores (lo que veremos no sucede een cuanto al requisito de la contradicción), determinar si la pretensión actora es fundada y cuál la entidad que debe asumir el gasto.

SEGUNDO

1. La sentencia de este Tribunal Supremo, de 3 octubre 2003 (rec. 1011/03) aborda la cuestión de qué debe entenderse por afectación general, supuesto contemplado como susceptible de suplicación en el art. 189.1.b) LPL. En ella se vierten una reflexiones, que conducen a la apreciación, en un caso idéntico al presente, de esa recurribilidad, que a su vez condiciona la competencia funcional de esta Sala.

  1. Reproducimos a continuación tales argumentos:

    1. El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

      La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

      A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

      Conforme a lo que se declara en el art. 189-1-b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

      La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

      Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

    2. Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

      Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

      1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

      Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

      La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1-b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

      Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

      2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

      Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

      Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

      3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

    3. En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

      Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

      Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico.

  2. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, parece indudable, pese la reducida cuantía pretendida, la posibilidad de interponer suplicación frente a la sentencia del Juzgado, y ahora casación unificadora frente a la sentencia del Tribunal Superior.

TERCERO

1. Constatado el presupuesto de la competencia funcional de esta Sala, debemos comprobar, ante todo, si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, es decir, y como explica el art. 217 LPL, que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, cada una de las sentencias contrastadas haya llegado a soluciones diferentes.

  1. Ya sabemos que quienes aquí accionan lo hacen por el concepto de cuotas abonadas a su Colegio Profesional, las cuales les deben ser reintegradas; la sentencia recurrida sostiene que esas cuotas deben ser asumidas por el INSALUD, mientras que esta ultima entidad, en el recurso de casación que nos ocupa, sostiene que debe hacerlo la Comunidad Autónoma de Castilla León. Como sentencia de contraste se ha propuesta la dictada por este Tribunal Supremo en 24 julio 2001 (rec. 3754/00),donde el asegurado reclama el reintegro de gastos originados por un internamiento psiquiátrico. Como dice nuestra sentencia de 5 diciembre 2003 (rec. 548/2003), en que se propuso como referencial un pronunciamiento de la Sala, en el que se controvertía el pago de tales gastos, no puede hablarse de contradicción en el sentido del art. 217 LPL, porque es claro que los hechos, los fundamentos y las pretensiones son completamente diferentes. Lo que además incide de forma sensible en lo relativo a la norma cuyo alcance se discute, como es la L. 12/1983, de 14 octubre, disposición adicional 1ª, cosa ajena al caso de contraste; cierto que esa regla trata de situaciones económicas que derivan de las transferencias de funciones, desde la Administración central o estatal a la autonómica; pero no se trata del abono o reintegro de gastos referentes a prestaciones de seguridad social. Cabe concluir por tanto que aquel presupuesto procesal no existe en el caso.

No existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias mencionadas, lo que significa que en este caso no se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la LPL para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina. Por ello procede desestimar el recurso de esta clase entablado por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, antes Insalud, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 28 de octubre de 2002.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INSALUD), representado por el Procurador Sr. Gomez Montes y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 28 de octubre de 2.002, que confirmamos, en el recurso de suplicación nº 2022/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en los autos nº 127/02.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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