STS, 1 de Octubre de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2002:6362
Número de Recurso4304/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1664/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos núm. 467/2001, seguidos a instancias de D. Carlos Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado D. Nazario Sánchez Sacristán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2001 el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Carlos Daniel trabaja para el Instituto Nacional de la Salud en el E.A.P. de Alba de Tormes con la categoría profesional de Médico General, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000. El demandante ha realizado las siguientes guardias:

MESES DIAS DE GUARDIA

Septiembre 2000 2, 9 y 30 (sábados); 6, 11, 22 y 27 (laborables); 3 (festivo)

Octubre 2000 21 (sábado); 5 y 27 (laborables); 29 (festivo)

Noviembre 2000 6, 14, 20, 22 y 30 (laborables)

Diciembre 2000 16 (sábado); 21 y 28 (laborables)

El demandante durante el anterior periodo ha realizado 382,50 horas calificadas de Atención Continuada por lo que reclama la cantidad de 618.885 ptas. 2º) El día 30-08-2000 la Gerencia de Atención Primaria comunica al interesado que al haber superado el número de horas de atención continuada previsto en los Acuerdos Sindicales firmados con fecha 03-07-1992, entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas en Atención Primaria, queda eximido de la realización de las guardias hasta el día 31-12 de 2000, prestándose el servicio de atención continuada que le correspondiera por el refuerzo asignado a ese Centro. Al día siguiente de comunicarlo al interesado pone en conocimiento del Coordinador del Centro la exención de guardias del actor hasta el día 31-12-00. 3º) Las guardias que correspondían al puesto de trabajo del actor en el periodo objeto de demanda fueron realizadas por el Médico contratado como refuerzo, Luis Manuel , siendo remunerado por tales servicios con las cantidades dispuestas en la Orden de Retribuciones del Instituto Nacional de la Salud para el ejercicio 2000. 4º) El demandante ha agotado la reclamación previa a la vía judicial."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Carlos Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto a nombre de D. Carlos Daniel contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil uno del Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca que sobre cantidad desestimó la demanda y con revocación de la misma y estimación de la demanda, condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a abonar al actor la cantidad de SEISCIENTAS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO (618.885) ptas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir."

TERCERO

Por la representación del INSALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de diciembre de 2001, en el que se alega infracción del punto II.b de los Acuerdos de 3 de julio de 1992 (BOE 2.2.93), en relación con el art. 2.3.d) del RD Ley 3/87, de 11 de septiembre. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 30 de diciembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 1758/97).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso lo ha interpuesto la representación del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 29 de octubre de 2001 (Rec.-1664/01). En dicha sentencia, previa revocación de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca que había desestimado la demanda, se dio lugar a la pretensión formulada por el demandante que en su condición de médico APD había prestado servicios como Médico general para el INSALUD en un equipo de atención primaria durante los meses de septiembre a diciembre de 2000, y realizado guardias médicas por encima de los módulos de la atención continuada, con la circunstancia específica declarada probada de que, mientras el INSALUD había comunicado tanto al propio interesado como al coordinador del área que no debía realizar más guardias que las ordinarias, la Junta de Castilla y León siguió señalando guardias al actor y éste las realizó, afirmando la sentencia que "el actor esencialmente depende de la Junta de Castilla y León que es su empresario y quien tiene la competencia para organizar el trabajo". La Sala reconoció al actor el derecho a percibir la cantidad reclamada por el concepto de guardias médicas sobre la afirmación de que las había realizado, y sin discusión alguna respecto del montante económico de las mismas.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha citado y aportado la demandante la dictada en 30 de diciembre de 1997 (Rec.- 1758/95) por la misma Sala de lo Social, en la cual la Sala desestimó una pretensión relativa al abono de guardias médicas en un supuesto en el que se partió de la misma realidad fáctica de un médico de APD que, prestando servicios en un equipo de atención primaria del INSALUD realizó guardias médicas por encima de los módulos de la atención continuada, atendiendo las órdenes recibidas en tal sentido de la Junta de Castilla y León, a pesar de la prohibición de superarlos establecida con carácter general por el INSALUD; en dicha sentencia la Sala absolvió de la demanda a dicho organismo entendiendo que en este caso el actor debió reclamar aquellas cantidades de la Junta de Castilla y León en cuanto que era por órdenes de ella recibida por lo que las había trabajado.

  2. - La contradicción entre sentencias que requiere el art. 217 LPL para poder resolver un recurso de casación unificadora concurre en el presente supuesto, puesto que las reclamaciones efectuadas por los demandantes en uno y otro procedimiento obedecen a la misma realidad de médicos de APD que prestaron servicios para el INSALUD incumpliendo los límites horarios ordenados por la misma, pero obedeciendo las órdenes de la Administración autonómica de la que dependían formalmente, habiéndose producido pronunciamientos discrepantes; razón por la cual procede resolver la cuestión en ambos casos planteada con un criterio unificador.

SEGUNDO

1.- El organismo recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida lo dispuesto en el punto II.b) de los Acuerdos de 3 de julio de 1992 (BOE 2-2-1993) en relación con los límites de dedicación en la atención continuada por parte del personal médico al servicio del INSALUD, en relación con el art. 2.3.d) del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, y con el art. 64 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social en cuanto dispone que "los médicos de APD (Médicos Titulares de los Servicios Sanitarios Locales), han de prestar los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social con los mismos derechos y deberes de los demás médicos de la Seguridad Social", de donde deduce que dichos médicos, y el demandante en concreto, estaba sometido a las limitaciones derivadas de aquellos pactos y a las decisiones del INSALUD en esta materia.

  1. - La cuestión a resolver en el presente procedimiento se concreta en decidir si con arreglo a la normativa vigente sobre horas de atención continuada el INSALUD debe abonar las realizadas por un Médico de APD por encima del módulo de las 850 anuales que dicho organismo pactó con los Sindicatos, en supuestos como el presente en el que ha quedado acreditado que dicho organismo prohibió expresamente que se prestaran horas superiores a dicho límite y en el que se ha acreditado igualmente que el demandante las trabajó por haber sido establecidas por sus superiores en la Junta de Castilla y León.

La respuesta en este caso ha de ser confirmatoria de la resolución recurrida y de las pretensiones del demandante por las siguientes razones: a) El límite de las 850 horas anuales fue pactado como tope máximo de horas de atención continuada entre los Sindicatos más representativos y el INSALUD por medio de Acuerdo suscrito en 3 de julio de 1992, sancionado por el Consejo de Ministros en 20 de noviembre de 1992 y publicado en el BOE de 2-2-1993, de conformidad con lo expresamente previsto en el apartado II B) del mismo, en desarrollo de lo previsto con carácter general en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre en relación con el indicado complemento. Se trata de un Acuerdo celebrado con todas las exigencias y garantías previstas en los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/1987, de 12 de junio, y por lo tanto tiene fuerza vinculante para el INSALUD; b) El hecho de que tal tope existiera plantea el problema de qué ocurre cuando ese pacto es incumplido por quien lo firmó, y la solución no puede ser la de que los salarios devengados dejen de abonarse, sino las más adecuada de que en tal caso el incumplidor responda de los daños y perjuicios causados con su incumplimiento, de conformidad con lo previsto con carácter general para estos supuestos por el art. 1101 del Código Civil, daños y perjuicios que en este caso se identificarían con los salarios dejados de percibir por el demandante; c) En el presente supuesto no cabe duda, y así aparece probado, que el demandante trabajó en el verano del año 2000 un total de ciento sesenta y ocho horas por encima de aquel tope máximo en un Servicio de Atención Primaria dependiente del INSALUD, con lo cual se acredita que este organismo incumplió aquel Acuerdo aunque fuera por "culpa in vigilando", pues aun cuando se ha acreditado que fue la Junta de Castilla y León la que interfirió en la fijación de aquellas guardias superadoras del tope, los servicios del INSALUD debieron de intervenir para que el acuerdo sobre aquel tope se cumpliera; y d) En cualquier caso, si se ha producido la anomalía de que un funcionario de la Sanidad Local como el demandante ha prestado para el INSALUD un trabajo de determinadas horas, aun cuando se haya debido en definitiva a una decisión de los Servicios Sanitarios de la Junta de Castilla y León de los que dependía orgánicamente, dicha anomalía es imputable a una descoordinación entre los dos organismos interesados que deberán de solucionar entre ellos, pero nunca en perjuicio de quien ha acreditado que prestó el servicio que le había sido ordenado en interés del INSALUD; tal como esta Sala ha mantenido en otros supuestos de descoordinación - por todas STS 19-2-1994 (Rec.- 4094/92) en relación con una situación semejante a la actual sobre complemento especifico, o STS 7-2-2002 (Rec.-174/00) en relación con determinadas prestaciones de asistencia sanitaria - fundamentalmente porque dicha coordinación aparece exigida con carácter general en los arts. 70 y sgs de la Ley General de Sanidad.

TERCERO

De conformidad con lo dicho se impone la confirmación de la sentencia recurrida por venir acomodada a la buena doctrina; sin que proceda hacer pronunciamiento alguno de condena en costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita - art. 233 LPL -.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 1664/2001, formulado contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos núm. 467/2001, seguidos a instancias de D. Carlos Daniel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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