STS 829/2004, 22 de Junio de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:4341
Número de Recurso2382/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución829/2004
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el acusado Carlos Manuel y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que condenó a tres de los acusados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar instruyó Sumario con el número 2/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 22 de septiembre de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara que Ángel Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales frecuentaba diversos locales de diversión en distintas localidades del Poniente almeriense, con la finalidad de proceder en las mismas a la venta a terceras personas que allí acudían, de sustancias estupefacientes (hachis, derivados anfetamínicos, Lsd, marihuana) siéndole intervenido por la Guardia Civil el teléfono móvil de su uso particular número NUM000 dicha intervención telefónica realizada con autorización previa judicial y seguimientos personales, dio lugar a su detención a las 23,30 horas del día 28 de Marzo de 2.002, cuando salía de su vehículo IZ-....-IL en unión del inicialmente acusado Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, encontrándose en poder del primeramente citado ocultos entre sus ropas 125 pastillas de derivado anfetamínico, una bolsa con 38,23 gramos de derivado anfetamínico 25,07 gramos de hachís con una riqueza media de 14,14%, 50 semillas de marihuana y 8 dosis de cartones de LSD. Seguidamente sobre las 1,25 horas del día 29 de Marzo de 2.002, debidamente autorizados por el Juzgado de Instrucción de Guardia competente se procedió a la entrada y registro del domicilio de dicho acusado sito en la CALLE000 num. NUM001 de Aguadulce, encontrándose 272 pastillas de derivado anfetamínico y 69,47 gramos de hachís, riqueza media de 18,47%, aprendiendo un total de 152,33 gramos de derivado antetamínico, 0,48 gramos de LSD, 94,54 gramos de hachis y 15,75 gramos de cannabis sativa (marihuana), con un valor en el mercado ilícito de 6.300,17 Euros, asimismo se le intervinieron 1.203,86 Euros procedentes de la actividad ilegal de venta de estupefacientes. Ángel Jesús había adquirido las 15 pastillas de éxtasis primeramente descritas de Luis Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales, que las había adquirido en la Región de Murcia para su traslado y venta previo acuerdo al citado procesado Ángel Jesús, y el hachís y la marihuana del también procesado Carlos Manuel también conocido como Macarra, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, así como de otra persona que no se juzga en este momento, con quienes el citado procesado Ángel Jesús se entrevistó días antes de su detención, manteniendo conversaciones en tal sentido con los mismos que había sido intervenidas con autorización y control judicial.- El día 17 de Mayo de 2.002 se procedió a la entrada y registro en el domicilio de Luis Carlos, sito en la CALLE001 num. NUM002NUM003.NUM004 de Almería, siéndole intervenido 54,62 gramos de derivado anfetamínico envasados en 200 pastillas y 7,62 gramos de hachis con riqueza media de 6,48% y con un valor en el mercado ilícito de 2.342,936 Euros.- No consta participación en los hechos descritos ni acusación solicitada definitivamente del procesado Emilio ".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel Jesús como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES de prisión a cada y multa de 7.000 ¤, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de un sexto de las costas procesales. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Carlos como autor de un delito ya definido contra la salud pública, a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES de prisión a cada y multa de 7.000 ¤, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de un sexto de las costas procesales. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no habersle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Que debemos CONDENAMOS Y CONDENAMOS al procesado Carlos Manuel, como autor de un delito ya definido contra la salud pública a la pena de UN AÑO DE PRISION y multa de 3.000 ¤, con 60 días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de conformidad con lo previsto en el art. 53.2 del Código Penal. Asimismo se le impone la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Emilio, del delito por el que fue inicialmente acusado.- Se declara de oficio una sexta parte de las costas.- Igualmente procede acordar el comiso de la sustancia, dinero y vehículos intervenidos de conformidad con lo previsto en el artº 374 del Código Penal y artº 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Dese el destino legal a la sustancia intervenida y, firme esta resolución comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado.- Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil de los acusados, terminada con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el acusado Carlos Manuel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del primer inciso del artículo 368 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurrente y recurridos de los recursos respectivamente interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Carlos Manuel

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo que acredite la venta de sustancias estupefacientes por parte del recurrente.

El Tribunal de instancia, en el segundo de los fundamentos jurídicos, analiza la prueba de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que el ahora recurrente había proporcionado sustancias estupefacientes a los otros acusados y en concreto se refiere a las declaraciones de estos dos coacusados y el hecho de que tuviera relación con la novia de uno de ellos.

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 115/1998, de 1 de junio, aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

En el supuesto que examinamos en el presente recurso de casación, el Tribunal sentenciador ha resaltado, como antes se ha señalado, que su convicción se ha obtenido sólo por las declaraciones de los coimputados, ya que el hecho de que el recurrente conociera a la novia de uno de ellos no viene a corroborar las declaraciones de los mismos.

Así las cosas, no puede afirmarse que haya existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El recurso debe ser estimado, procediendo la absolución de este recurrente.

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del primer inciso del artículo 368 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal alega infracción legal al no haberse apreciado que las sustancias destinadas al tráfico por los acusados Ángel Jesús y Luis Carlos causan grave daño a la salud y se remite a los hechos que se declaran probados.

Ciertamente, en el relato fáctico se dice que a Ángel Jesús se le intervienen, entre otras sustancias, 152,33 gramos de derivado anfetamínico y 0,48 gramos de LSD que destinaban al tráfico, y respecto al otro acusado Luis Carlos se declara probado que había vendido al acusado acabado de mencionar quince pastillas de éxtasis.

Es doctrina reiterada de esta sala que los derivados anfetamínicos, y en concreto el éxtasis así como el LSD son sustancias que causan grave daño a la salud.

En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 7 de junio de 1994, se tomó el acuerdo de que la droga denominada "Extasis" (M.D.M.A) es sustancia que produce efectos nocivos graves para la salud.

Este criterio es el mantenido por la jurisprudencia posterior de la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

Así, en la Sentencia 1380/1999, de 6 de octubre, se declara que esta sustancia debe ser subsumida en la modalidad agravada del artículo 368 del Código Penal, como droga que causa grave daño a la salud. Y en la Sentencia 1486/1999, de 25 de octubre, se dice que tanto la cocaína como el MDMA se han estimado por reiterada doctrina de esta Sala como sustancias que causan grave daño a la salud por concurrir en ellas los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia. En concreto y por lo que se refiere al MDMA y a todas las llamadas "drogas de síntesis" se trata de sustancias semejantes que son variaciones de las anfetaminas, que producen parecidos efectos alucinógenos con un potencial tóxico añadido derivado de la ausencia de controles terapéuticos pudiendo ser fabricada con facilidad dada la escasa complicación que exigen los laboratorios.

Así las cosas, el motivo interpuesto por el Ministerio Fiscal debe ser estimado respecto a estos dos acusados.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el acusado Carlos Manuel y por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, de 22 de septiembre de 2003, en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Roquetas de Mar con el número 2/2002 y seguida ante la Audiencia Provincia de Almería por delito contra la salud pública y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de septiembre de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy o por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados la margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, a excepción de los extremos de los hechos que se declaran probados que se refieren al acusado Carlos Manuel que deben ser eliminados del relato fáctico.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción de los que se refieren a la participación del acusado Carlos Manuel que se sustituyen por el fundamento jurídico único del recurso interpuesto por este acusado en la sentencia de casación, procediendo su absolución, dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con relación a este acusado.

Respecto a los acusados Ángel Jesús Y Luis Carlos, igualmente hay que modificar los razonamientos de la sentencia recurrida en cuanto se trata de sustancias que causan grave daño a la salud, y procede sustituir las penas privativas de libertad que le fueron impuestas de dos años y siete meses de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION, a cada uno de ellos, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la cuantía de la multa.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Manuel del delito de que fue acusado declarándose de oficio las costas y dejándose sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con relación a este acusado.

Y respecto a los acusados Ángel Jesús y Luis Carlos, procede sustituir las penas privativas de libertad que le fueron impuestas de dos años y siete meses de prisión por la de TRES AÑOS DE PRISION, a cada uno de ellos, manteniéndose los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la cuantía de la multa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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