STS 96/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:589
Número de Recurso393/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución96/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), que condenó al recurrente por un delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Celia FERNANDEZ REDONDO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Málaga, instruyó procedimiento abreviado con el número 7267/01 contra Luis Manuel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (sección 2ª, rollo 8/02) que, con fecha 20 de Marzo de 2.002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los siguientes: el día 2 de Noviembre de 2.001, sobre las 4'15 horas, el acusado Luis Manuel , mayor de edad y con antecedentes, el que sufre drogadicción de heroína y cocaína desde los ocho años de edad, en las inmediaciones del Polideportivo de Ciudad Jardín de Málaga, se introdujo en el vehículo KX-....-Q y en cuyo interior se encontraban Luis y Jose Carlos y, tras amenazarles con un "cúter", o cuchilla que se emplea para cortar papel, consiguió sustraerles una navaja del padre de uno de los perjudicados, dos teléfonos móviles, una cartera con monedas y un juego de llaves propiedad del segundo citado, con un valor de 38.000 pts., lo sustraído a Luis y 15.000 pts., lo sustraído a Jose Carlos . Después, siempre bajo la misma amenaza y la de la navaja que empleó seguidamente junto con el cúter, el que colocaba en el cuello de los perjudicados, los obligó a llevarle a la barriada de la Corta y a otra más, con el fín de proveerse de droga, privándoles así de su libertad de deambulación, hasta que sobre las 6'30 horas dichos perjudicados huyeron corriendo del lugar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y empleo de instrumento peligroso y dos delitos de detención ilegal, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia atenuante de drogadicción y en el primero de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo y cuatro años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales e indemnización de 228'38 euros a Luis y de 90'15 euros a Jose Carlos , de las que se descontará el valor de los objetos recuperados, lo que se determinará en ejecución de sentencia, siendo de abono para el cumplimiento de la pena todo el tiempo en que hubiese estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia dictado por el juzgado instructor y consulta en la pieza de responsabilidad civil.

    Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Luis Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Manuel , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 237 y 241.1º y , así como del artículo 163.1º, todos ellos del Código Penal. Se alega además, la inaplicación indebida del artículo 20.2 igualmente del Código Penal.

SEGUNDO

Se alega vulneración del principio constitucional a tenor del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, entre otros, del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 20 de enero de 2.003.-

  3. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la presente, excepto el de dictar sentencia, por estar pendiente otros recursos complejos anteriores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se utiliza uno de los motivos del recurso, el situado en segundo lugar, para denunciar infracción del derecho a la presunción de inocencia que está consagrado en el artículo 24 de la Constitución, citando en su apoyo el artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entiende el recurrente que no contó el tribunal de instancia con prueba de cargo para condenarle.

Cuando en casación se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, no es función de esta Sala realizar una nueva valoración de las pruebas con que contó el juzgador de instancia, sino que se ha de limitar a comprobar: 1º) si contó con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria; 2º) la corrección con que se haya obtenido esa prueba, en adecuadas condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y sin que proceda directa ni indirectamente de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, y 3º) que la valoración de las pruebas se ha realizado de acuerdo con criterios de lógica y experiencia suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la sentencia. La abundancia de resoluciones de esta Sala expresando estos requisitos exime ahora de citar algunas de ellas.

Procediendo a comprobar si dichas requisitos se cumplen en el caso, se observa que el juzgador de instancia contó respecto a la comisión de los hechos por el acusado con prueba testifical de los dos afectados por ellos que han mantenido, con persistencia y al unísono, una misma narración de lo ocurrido, a más de reconocer ambos, en rueda y sin duda alguna, al acusado como autor, que para intimidar utilizó un cutter, que y por un dictámen pericial se ha acreditativo que sus huellas dactilares sobre él se corresponden con las encontradas en un papel metálico que se halló en el vehículo de una de las víctimas. Sobre tales datos, obtenidos todos en situación de inmediación y contradicción, el tribunal ha razonado con lógica para narrar lo que entendió haber ocurrido por obra del hoy recurrente. En tales condiciones se hace preciso desestimar el motivo.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, primero en orden de su formulación en el recurso, se apoya en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar infracción de Ley, determinada por indebida aplicación de los artículos 237, 242, y y 163.1º del Código Penal y falta de aplicación del artículo 20.2 del mismo Código.

Varias infracciones legales se señalan en este motivo. No pueden acogerse las que se refieren a la aplicación a los hechos declarados probados de los tipos penales del robo con intimidación y la detención ilegal, porque cabalmente son aplicables a esos hechos, tanto la figura descrita en el artículo 242.1º y del Código Penal al describirse una conducta de despojo de bienes muebles a otras personas por medio de la intimidación producida esgrimiendo frente a las víctimas un "cutter", instrumento de afilado corte que portaba y uso, y que es medio de igual peligrosidad que un arma; como también la figura descrita en el número 1º del artículo 163 del mismo Código al probarse un comportamiento del acusado que privó, también mediante intimidación con el mencionado instrumento, a dos personas de su libertad ambulatoria obligándolas a dirigirse en el vehículo que ocupaban a lugares que les fueron impuestos.

Sí, en cambio, procede acoger la queja casacional en el aspecto referente al artículo 20.2 del Código Penal. En efecto, al realizar los hechos el acusado estaba bajo los efectos de un síndrome de abstinencia de drogas, de las que en los hechos probados se dice era adicto a la heroína y a la cocaína desde los ocho años de edad, la finalidad de su conducta delictiva fue obtener dinero y conseguir inmediatamente aprovisionarse de droga para consumirla, como en los mismos hechos probados se relata y en situación evidente de abstinencia, que fue observada por las víctimas, como en los fundamentos jurídicos de la sentencia, con carácter fáctico, se dice y fue apreciada horas después de la ocurrencia de los hechos, por el forense. No hay sin embargo constancia de que la afectación de las capacidades de actuar en forma adecuada a la comprensión de la ilicitud de lo que hacía, fuera tan absoluta, que pueda estimarse la eximente completa, con lo cual hay que decantarse por la incompleta por la vía del artículo 21.1º del Código Penal, alternativa no contemplada en la sentencia recurrida, tras estimar que no se ha acreditado que el estado de abstinencia privara al acusado totalmente de discernimiento o voluntariedad. Además de determinarse causalmente la conducta del acusado por su grave adicción, lo que permitiría, como se ha hecho aplicar la atenuante del número 2 del artículo 21 del Código Penal, la situación de estar bajo los efectos de un síndrome de abstinencia ha merecido una particular atención del legislador a la que corresponde, según su intensidad, la apreciación de una eximente o de una atenuante eximente incompleta. Por ello, en el parcial aspecto señalado, procede acoger el motivo.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Manuel , contra sentencia dictada, el 20 de Marzo de 2.002, por la Audiencia Provincial de Málaga, sección segunda, en causa contra el mismo seguida por delitos de robo y detención ilegal, acogiendo el primer motivo, por infracción de Ley del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

En la causa incoada por delitos de robo y detención ilegal por el Juzgado de Instrucción número tres de Málaga, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección segunda, contra el acusado Luis Manuel , hijo de Tomás y Camila , de 27 años de edad, natural y vecino de Málaga, en la que por mencionada Audiencia y sección, el 20 de Marzo de 2.002, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, con excepción de la estimación, en el fundamento tercero, de concurrir la atenuante del número 2º del artículo 21 del Código Penal, que se rechaza y sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación para estimar concurre en el acusado la atenuante, eximente incompleta, de obrar bajo los efectos de un síndrome de abstinencia a drogas del artículo 21.1º en relación con el 20.2º, ambos del Código Penal y con los correspondientes efectos punitivos, procediendo determinar la pena con arreglo al artículo 68 del mismo Código y teniendo en cuenta la entidad de los requisitos que para su apreciación como eximente faltan, las circunstancias personales del autor y la concurrencia también de una agravante de reincidencia en el delito de robo, procede la reducción tan solo en un grado de las penas señaladas legalmente.

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Manuel como autor de un delito de robo con intimidación y dos de detención ilegal, con la concurrencia en el primer delito de la agravante de reincidencia y en los tres delitos de la atenuante eximente incompleta de actuar bajo los efectos de un síndrome de abstinencia a drogas, a las penas de dos años, siete meses y quince días de prisión por el delito de robo y a las de dos años de prisión por cada uno de los delitos de detención ilegal, todas ellas con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas respectivas, penas que sustituyen a las de prisión por tres años y seis meses y dos de prisión por cuatro años cada una con las correspondientes accesorias que se dejan sin efecto, y que le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos confirmar y confirmamos en los pronunciamientos de costas, responsabilidad civil y abono para el cumplimiento de las penas del tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por la presente causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADOS P. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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