STS 635/1999, 21 de Abril de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1366/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución635/1999
Fecha de Resolución21 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por la acusada Inés, contra sentencia de fecha 2 de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a la misma por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Rubio Peláez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Málaga instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 351/96, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 2 de julio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: " Resultando probado y así se declara que en la tarde del día 26 de septiembre de 1.996, Inés, mayor de edad y con antecedentes penales, al ser condenada por delitos de robo y hurto por sentencias de fecha 19- 12-90, 13-4-94, 20-9-94 y 10-3-95, sola o en unión de otra persona, rompió la puerta de la vivienda, sita en la calle DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad, propiedad de Felipe, y con ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de un magnetoscopio marca Koloter, una sábana, diversas joyas y dos huchas infantiles.

    Sobre las 21'15 horas de ese mismo día, fue sorprendida Inéspor Agentes de la Policía Local, en un bar de la calle Camas cuando ofrecía en venta el magnetoscopio antes citado. Siendo detenida y trasladada a comisaría en el vehículo policial, en el que ocultó, entre los asientos, un reloj de pulsera marca citizen, una gargantilla, una pulsera con cinco colgantes y una figura de mariposa, también procedentes del citado domicilio. Siendo valorados los objetos sustraídos, excepto lo encontrado en el vehículo en 35.000 pesetas. Produciéndose unos daños en la puerta por valor de 38.732 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Inés, como autora criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, concurriendo la agravante de reincidencia, imponiéndole la pena de cuatro años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales causadas. Debiendo indemnizar a Felipe, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 38.732 pesetas por los daños sufridos. Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio de presunción de inocencia; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciseis de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO : La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga condenó a Inéscomo autora de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia ; habiendo recurrido la acusada contra la sentencia de la Audiencia denunciando la violación de su derecho a la presunción de inocencia e infracción de ley por indebida apreciación de la agravante de reincidencia.

. SEGUNDO : El primero de los motivos, con sede procesal en el núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia -formalmente- error en la apreciación de las pruebas, pero lo que realmente denuncia no es otra cosa que la vulneración del principio de presunción de inocencia ("la sentencia condenatoria ha de basarse en auténticas pruebas" ; "como sea que tan sólo aparece probado que la acusada se hallaba en poder material de un magnetoscopio y de una sábana sustraídos al tiempo de ser policialmente detenida, no es posible afirmar categóricamente que fuese ella quien los sustrajo").

En el relato de hechos probados se dice que la acusada, "en la tarde del día 26 de septiembre de 1996", rompió la puerta de la vivienda "sita en la DIRECCION000nº NUM000" de la ciudad de Málaga, apoderándose de un magnetoscopio marca Kolster y otros efectos, y que, "sobre las 21,15 horas de ese mismo día", fue sorprendida cuando ofrecía a la venta el citado aparato "en un bar de la calle Camas". También se precisa que, posteriormente, se hallaron escondidos en el vehículo policial que la condujo el día de autos a las dependencias policiales otros objetos sustraídos en la misma vivienda.

El Tribunal de instancia ha calificado el hecho descrito como constitutivo de un delito de robo con fuerza en las cosas y atribuye la autoría del mismo a la acusada ("sola o en unión de otra persona"), por cuanto "la acusada es sorprendida por Agentes de la Policía Local, poco tiempo después de suceder los hechos y en un bar que se encontraba a poca distancia del domicilio robado, con parte de los objetos sustraídos, intentando vender un vídeo, y cuando es introducida en el vehículo policial escondió un reloj y varias joyas. Siendo todos estos objetos reconocidos en el plenario por los testigos como propios y se encontraban en el interior del domicilio. Datos estos, tales como la proximidad en el tiempo y lugar, y la posesión de los objetos robados, que considera la Sala suficientes para estimar que la acusada bien sola o acompañada de otra persona fue la autora del robo" (FJ 2º).

Nos hallamos, por tanto, ante una condena basada en una prueba de presunciones, en la que la Sala de instancia expone claramente los hechos probados de los que parte y la conclusión a la que llega, a partir de ellos. Corresponde a este Alto Tribunal comprobar si en la causa existe prueba de los hechos indiciarios y si la conclusión de la Audiencia ha sido debidamente razonada, de modo que no pueda ser tildada de absurda, ilógica o arbitraria.

El Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que la prueba indirecta o de presunciones es apta para poder desvirtuar la presunción de inocencia que, en principio, ha de reconocerse a toda persona acusada (art. 24.2 C.E.) ; mas para la validez y eficacia de la misma es menester : a) que el Juzgador haya partido de hechos plenamente probados ; y, b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de tales indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (v. ss. T.C. núms. 174/1985, 107/1989, 206/1994 y 24/1997, entre otras).

En el presente caso, la Sala de instancia ha declarado probado el hecho que atribuye a la recurrente en base a tres hechos indiciarios : a) la intervención en poder de la acusada de parte de los efectos sustraídos en la vivienda; b) la proximidad del lugar en que fue detenida y le fueron ocupados dichos efectos y aquel en que se está ubicado el piso en que se efectuó la sustracción; y, c) la proximidad temporal entre el momento de la sustracción y el de la detención de la acusada.

La intervención de parte de los efectos sustraídos en poder de la acusada está debidamente acreditado y no se discute. La proximidad entre el piso asaltado y el lugar donde la acusada pretendía vender uno de los efectos sustraídos no la precisa el Tribunal de instancia, que única dice en el "factum" de la sentencia recurrida que aquél está ubicado en la DIRECCION000, nº NUM000, y el bar donde fue detenida la acusada en la calle Camas ; datos que, sin duda, pudieron permitir a dicho Tribunal afirmar la existencia de tal proximidad, al haberse llevado a cabo los hechos enjuiciados en la capital en que el mismo tiene su sede, pero que este Alto Tribunal no puede comprobar con los datos obrantes en la causa. Y, finalmente, la proximidad en el tiempo, entre el momento de la sustracción y el de la detención de la acusada con parte de los efectos sustraídos, que se afirma en el Fundamento de Derecho segundo, no aparece claramente acreditada en la causa. En efecto, la Sala de instancia dice en el relato fáctico de la sentencia que el hecho tuvo lugar "en la tarde del día 26 de septiembre de 1996" y que la detención de la acusada se produjo "sobre las 21,15 horas de ese mismo día".

Estima esta Sala que el único hecho acreditado en forma incuestionable es que la acusada tenía en su poder parte de los efectos sustraídos en el piso. Puede darse igualmente por probado que éste se halle próximo (término, por lo demás, sumamente vago) al bar en que aquélla fue detenida, por los conocimientos que el Tribunal de instancia pudiera tener al respecto. Pero lo que no puede considerarse probado es que entre el momento de la sustracción y el de la detención de la acusada hubiera transcurrido un corto espacio de tiempo.

Por tanto, si puede cuestionarse la afirmación del Tribunal de instancia sobre la proximidad temporal de los hechos (FJ 2º), y, por otra parte, a la acusada únicamente se la intervino parte de lo sustraído, es evidente que la conclusión a que ha llegado dicho Tribunal no reúne las exigencias inherentes a la prueba de indicios (art. 1253 del C. Civil). No es posible afirmar categóricamente que la acusada fuera la autora del hecho, partiendo únicamente de habérsela ocupado parte de los objetos sustraídos en el piso cuando pretendía vender alguno de ellos en un bar próximo al mismo. Es perfectamente posible que el hecho fuera llevado a cabo por otra u otras personas que luego le entregaran parte de lo sustraído.

El Tribunal Constitucional, en un caso parecido al enjuiciado en esta causa, otorgó su amparo y reconoció su derecho a la presunción de inocencia a un acusado que había sido condenado como autor de un delito de robo por el simple hecho de hallarse en posesión de los pájaros objeto del mismo (v. STC nº 24/1997, de 11 de febrero).

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo, ya que con los indicios de que ha dispuesto el Tribunal de instancia no es posible desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada (art. 24.2 C.E.), lo cual hace innecesario el examen del otro, al implicar dicha estimación la absolución de la acusada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, sin necesidad de pronunciamiento sobre el segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Inés, contra sentencia de fecha 2 de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida a la misma por delito de robo con fuerza en las cosas; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 351 de 1.996, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Inés, con D.N.I. NUM001, nacida el 8 de diciembre de 1.967, natural de Madrid y vecina de Málaga, hija de Plácidoy María Antonieta, con antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha dos de julio de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Conforme se desprende de la estimación del primero de los motivos del recurso de casación, el párrafo primero de los "Hechos Probados" de la sentencia de la instancia debe quedar redactado en los siguientes términos : "En la tarde del día 26 de septiembre de 1996, persona o personas desconocidas rompieron la puerta de la vivienda sita en la DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad, propiedad de Felipe, y se apoderaron de un magnetoscopio marca Koloter, una sábana, diversas joyas y dos huchas infantiles". ; manteniéndose, en sus propios términos, el párrafo segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : Al no estar acreditada la intervención de la acusada en los hechos que se declaran probados, procede la absolución de la misma, declarando de oficio las costas procesales.III.

FALLO

Que absolvemos a Inésdel delito de robo con fuerza en las cosas, concurriendo la agravante de reincidencia, de que venía acusada, y declaramos de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución, por medio de FAX, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, a los efectos legalmente procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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